La reclamante solicitó a ANECA los informes originales de los ponentes de su acreditación con firma, CSV y sello de tiempo. Al recibirlos alterados, reclamó ante el CTBG alegando denegación de facto por falta de garantías de autenticidad. El CTBG desestimó la reclamación, entendiendo que se entregó la información relevante en equilibrio con la preservación de la identidad e independencia de los ponentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, el 3 de marzo de 2025, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la propuesta desfavorable, de la Comisión evaluadora de ANECA, respecto de su solicitud de acreditación como Catedrática de Universidad, la siguiente información:
«(…) entrega y notificación de las actas, informes y demás documentos suscritos por los vocales designados para la evaluación de su expediente.»
2. La entidad requerida dictó resolución de fecha 10 de marzo de 2025 en los siguientes términos:
«(…) Se le adjuntan los informes elaborados por los ponentes asignados a su expediente de referencia 2024-003806.
En relación con los nombres de las dos personas designadas como ponentes en su expediente, y como ya se le ha indicado previamente por ANECA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.4 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitario, aplicable a su expediente, “la comisión de acreditación adoptará la decisión colegiadamente”, y es la decisión colegiada de cada comisión la que se recoge en las actas correspondientes.
Así mismo, la composición de las comisiones del programa ACADEMIA es pública en todo momento, tanto en la web del programa que puede consultar como en el BOE, por lo que usted ya tiene acceso a la información sobre todas las personas que componen la comisión y que han intervenido en la resolución de su expediente.
El hecho de que no se le den los nombres concretos de las dos personas que han elaboran las ponencias en un expediente de acreditación nacional viene refrendado por numerosas sentencias, considerando que con ello ANECA garantiza la independencia y objetividad de los mismos, y sobre todo porque la identidad de tales personas en cada Comisión está debidamente publicada en la página web de la ANECA y a ella tienen acceso las personas interesadas. La designación de las personas que realizan las ponencias correspondientes a cada solicitud se efectúa garantizando que no pertenezca a la misma universidad o centro que el solicitante.
Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, las personas interesadas en los procedimientos de acreditación pueden por tanto, ya que conocen los nombres de las personas que componen las diferentes comisiones, proceder a la recusación de los miembros de la comisión encargada de su evaluación en cualquier momento del procedimiento, puesto que los nombres son públicos, recusación también prevista en el artículo 10 del real decreto regulador del procedimiento.
En cuanto a la abstención del presidente, como ya se le informó, tuvo lugar en la forma establecida en el procedimiento de acreditación estatal, y consiste en la abstención de participar en la evaluación de su expediente. Así se recoge igualmente en el Código Ético de ANECA, siendo el actualmente vigente el publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2023, en el que se recoge que es un deber específico de los miembros de las comisiones y los comités evaluadores “Abstenerse de intervenir en la valoración y resolución de expedientes cuyas personas solicitantes se hallen vinculadas funcionarial o contractualmente con la misma institución en la que desarrolle su actividad principal, y en las de aquellas personas con las que mantenga una relación personal, de cooperación académica o profesional, estable y duradera, sin perjuicio de observar los motivos de abstención establecidos con carácter general en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”. En ningún caso cabe interpretar que la persona que Preside una comisión puede abstenerse de ejercerlas funciones que le corresponden por dicha Presidencia, entre las que se encuentra el reparto de los expedientes entre los vocales de la Comisión.
Por otro lado, cabe recordarle que, tal y como recoge el real decreto regulador del procedimiento, contra las resoluciones adoptadas en materia de abstención de vocales de las comisiones de acreditación no cabe presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue al interponer posteriores recursos.»
3. La interesada reitera su petición con fecha 12 de marzo, manifestando su disconformidad con lo resuelto por la Administración y poniendo de relieve que los documentos entregados infringen la normativa aplicable a los documentos administrativos electrónicos, y a cualquier documento o acto administrativo (firma electrónica, referencia temporal de su emisión: marca de tiempo/sello electrónico), solicitando que se proceda a notificarle los dos informes de ponencias adjuntos a la resolución de 10 de marzo de 2025 con el cumplimiento de la normativa exigible al documento administrativo electrónico; y especialmente, incluyendo en ellos tanto la firma electrónica como la referencia temporal electrónica que permita garantizar la fecha de su emisión.
4. Con fecha 20 de marzo, se emite respuesta por la Administración en los siguientes términos:
«En respuesta al escrito recibido en el registro electrónico de ANECA el 19 de marzo de 2025, procede informarle que se le comunicó por correo electrónico la respuesta a su escrito recibido en el registro electrónico de ANECA el día 13 de marzo de 2025 dado que se repetía lo que ya se le respondió por registro con anterioridad.
Tal y como le comunicamos vía e-mail: En relación con su nuevo escrito presentado en el registro electrónico con fecha 12 de marzo de 2025, del que se adjunta copia a este e-mail, le informamos que no podemos desde ANECA sino reiterar lo señalado en el escrito que le fue remitido el pasado 10 de marzo de 2025, en concreto en lo manifestado en el mismo sobre el hecho de que no se facilite la identidad de las personas que elaboran las ponencias de un expediente de acreditación. Precisamente por no poder facilitar los nombres en aras a garantizar su independencia y objetividad, es por lo que se remiten en el formato a usted facilitado. De remitir los informes con CSV, no se estaría protegiendo su identidad.»
5. Mediante escrito registrado 6 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto, frente a la resolución de 10 de marzo de 2025, lo siguiente:
«Durante el proceso de acreditación a Catedrática de Universidad seguido ante la ANECA solicité el acceso a la siguiente información: Sendos Informes elaborados por los Vocales Ponentes de la Comisión 24 (Ciencias Sociales I).
La ANECA ha accedido a notificar dichos INFORMES, pero sorprendentemente, reconoce expresamente que me los facilita en un formato modificado y alterado, sin que conste ni fecha, ni firma (electrónica o manuscrita), sin CSV, sin sello de tiempo y con ausencia de cualquier huella digital. Entiendo que entregarme esos documentos es una denegación del acceso solicitado por cuanto cualquier ciudadano espera la entrega de los DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS ORIGINALES que permitan confirmar su autenticidad e integridad, y, en relación con la fecha, que han sido emitidos y firmados con anterioridad a la fecha de la resolución que informó desfavorablemente a mi solicitud.
La ANECA no ofrece la más mínima justificación sobre la ausencia de fecha en los documentos. En relación con la ausencia del CSV y la firma lo justifica en un argumento difícilmente asumible (literal:" precisamente por no poder facilitar los nombres en aras a garantizar su independencia y objetividad). ¿Si consta la firma en el documento administrativo no se puede garantizar la objetividad e independencia de los vocales que han realizado el supuesto Informe? La ANECA reconoce que existen esos documentos con CSV al decir: "de remitir los informes con CSV no se estaría protegiendo su identidad ", por lo que el objeto de la reclamación queda delimitado a la obligación y deber de entrega de esos DOCUMENTOS (INFORMES) administrativos ORIGINALES (con CSV, fecha, sello de tiempo y firma).
Solicita: (…)
- Los dos Informes ORIGINALES y sin modificación o alteración de su formato (incluyendo el CSV que la resolución de ANECA de fecha 20/03/2025 dice haberse eliminado, fecha y firmas electrónicas) emitidos por los Ponentes de la Comisión 24 de Ciencias Sociales I a los que se refieren los dos informes (con formato alterado) que se adjuntan a esta reclamación como Documentos nº 3 y 4, y que sirvieron de fundamento a la resolución por la que informó desfavorablemente a mi solicitud de acreditación.»
Así mismo en documento adjunto reitera su petición, así como sus alegaciones respecto a que la entrega de los informes sin fecha, CSV, ni huella digital alguna, reconocido por la ANECA que han sido objeto de alteración, supone de facto la denegación del acceso solicitado, en tanto no queda garantizada la integridad, ni la autenticidad de la documentación facilitada, cuya copia acompaña.
6. Con fecha 7 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de los informes suscritos por los dos Vocales Ponentes de la Comisión 24 (Ciencias Sociales I), en relación con la propuesta desfavorable de la Comisión evaluadora de ANECA, respecto de la solicitud de acreditación como Catedrática de Universidad cursada por la reclamante -expediente de referencia 2024-003806-.
La ANECA dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a los dos informes, recordando que los miembros de la Comisión de valoración son públicos y señalando la improcedencia de facilitar la identificación de las dos personas designadas como ponentes en su expediente, en la medida que la decisión de la comisión sobre la acreditación se ha adoptado de forma colegiada, prevaleciendo en este caso la protección de datos de carácter personal. A la vista de la reclamación reitera que tanto en la web del programa como en el BOE puede accederse «a la información sobre todas las personas que componen la comisión y que han intervenido en la resolución de su expediente» y que «precisamente por no poder facilitar los nombres en aras a garantizar su independencia y objetividad, es por lo que se remiten [los informes] en el formato a usted facilitado. De remitir los informes con CSV, no se estaría protegiendo su identidad.»
4. Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser que la ANECA ha estimado la pretensión de acceso, concediendo el acceso a los informes pretendidos por la reclamante, circunscribiéndose la controversia —según los propios términos de la reclamación— a determinar si resulta conforme con el derecho de acceso a la información pública que tales informes no incluyan el CSV, sello de tiempo o firmas electrónicas.
No se pretende directamente, por tanto, la identificación de las personas designadas como ponentes; y ello con independencia de que, en su resolución, la ANECA ponga de manifiesto que no procede facilitar la identidad los nombres concretos de esas dos personas. En realidad, la invocación de la necesaria protección de los datos de carácter personal no responde tanto a una petición directa de identificación de los ponentes por parte de la reclamante como al hecho de que, de facilitarse el CSV (que permitiría la reidentificación) y las firmas electrónicas de tales informes —que es lo que pretende la interesada— se revelaría la identidad de las personas designadas como ponentes, dificultando la salvaguarda de la independencia en el ejercicio de sus funciones.
5. En este punto es importante destacar que, tal como se subraya en la resolución recurrida, «de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.4 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitario, aplicable a su expediente, “la comisión de acreditación adoptará la decisión colegiadamente”, y es la decisión colegiada de cada comisión la que se recoge en las actas correspondientes»; siendo, asimismo, pública la composición de las diferentes comisiones del programa ACADEMIA —tanto en la web, como en el BOE—.
En estos casos, pues, la decisión se adopta por el órgano colegiado con fundamento en los diversos informes emitidos, siendo lo relevante desde la perspectiva de la transparencia y la rendición de cuentas el acceso al contenido de esos informes que sustentan la decisión de no acreditación como catedrática de la reclamante y no la identidad de los ponentes.
En efecto, el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, tras establecer que «[c]uando la resolución sea positiva, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación» (artículo 23.1), señala que la resolución corresponde a las comisiones (artículo 19.3) previa tramitación del siguiente procedimiento de evaluación:
«Artículo 20. Procedimiento de evaluación.
1. Las comisiones evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en su anexo.
2. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la comisión, que actuarán como ponentes. La comisión adoptará la decisión de forma colegiada a la vista de la documentación presentada y de los informes de la ponencia.
3. En caso de discrepancia entre los ponentes, las comisiones podrán solicitar el informe no vinculante de una persona experta externa perteneciente a la especialidad de conocimiento de la persona solicitante. Las personas expertas externas deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 7».
De acuerdo con lo expuesto, en este tipo de procedimientos la decisión (o resolución) corresponde a las comisiones previéndose, al menos, dos informes individuales que son los que en este caso se solicitan. Los informes solicitados por la reclamante y que le han sido facilitados son informes expresamente previstos por la normativa, que han de emitirse con carácter preceptivo (al menos, dos), y que, además, son objeto de valoración por la propia comisión, en el sentido de que podrá solicitar un tercer informe (en este caso, externo) si existe discrepancia entre ambos.
6. En definitiva, en la medida que el contenido de los informes ha sido proporcionado y que, por otro lado, los integrantes de las comisiones se publican tanto en la web del programa como en el BOE, entiende este Consejo que se ha entregado la información relevante desde la perspectiva de la transparencia, en equilibrio con la necesaria preservación de la identidad de los concretos ponentes a fin de salvaguardar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas, por lo que procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la ANECAMINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.