Desestimada 19/03/2026 · 177 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información catastral y comunicación notarial de titularidad

El reclamante solicitó a la Dirección General del Catastro datos catastrales y la comunicación notarial de titularidad. La administración inadmitió la solicitud alegando un régimen jurídico específico. El reclamante recurrió ante el CTBG, argumentando que la normativa catastral no cubría todos los datos y debía aplicarse la LTAIBG supletoriamente. El CTBG desestimó la reclamación por considerar correcta la inadmisión por vía de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce un derecho amplio de acceso a la información pública, sujeto únicamente a causas de inadmisión o límites legales justificados.
2 La administración inadmitió la solicitud invocando la Disposición Adicional primera de la LTAIBG, al existir un régimen jurídico específico de acceso en la normativa catastral.
3 El reclamante alegó que la normativa catastral no regula la disociación de datos no sensibles solicitados, por lo que debía aplicarse la LTAIBG de forma supletoria.
4 El CTBG censura la falta de colaboración del organismo reclamado al no remitir el expediente ni presentar alegaciones, dificultando el control.
5 El Consejo desestima la reclamación al considerar procedente la inadmisión por vía de transparencia, sin perjuicio de los recursos contra la resolución de la Gerencia de Catastro.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2025 el reclamante presentó ante la Dirección General del Catastro una solicitud de información relativa a una finca colindante a una de la que es heredero. Se le deniega la información, aunque se le «suministra una cartografía del año 2001».

2. El 22 de septiembre de 2025 solicita al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

• Comunicación notarial de titularidad de la finca.
• En caso de no ser posible suministrarla al completo, solicito la disociación de los datos sensibles (según Artículo 15. Protección de datos personales de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) y la emisión del informe o certificado en el que conste la siguiente información sobre la finca y la COMUNICACIÓN NOTARIAL DE TITULARIDAD:
' Titular catastral de la finca (Que ya conocemos por la certificación catastral de colindantes)
' Fecha de alta del actual titular catastral de la finca – Que pueden suministrar al ser (…) heredero de (…) en todos sus derechos como colindante de la finca
' Metros cuadrados de la finca, linderos y geometría de la finca según la comunicación notarial (que son datos sin ninguna protección personal y que fueron adquiridos por Catastro por la comunicación notarial de titularidad).

3. Mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2025 se inadmite la solicitud «de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”», añadiendo la siguiente explicación:

«El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) y su normativa de desarrollo. El Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla dicho texto refundido regula de forma específica en su artículo 81 el acceso a los documentos que forman parte de los expedientes concluidos.
En atención a lo expuesto, se le informa que por este centro directivo se procede a la remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo, órgano competente para conocer y resolver esta petición según la normativa específica anteriormente mencionada».

4. Mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Catastro no me suministra información sobre si la COMUNICACIÓN NOTARIAL DE TITULARIDAD de la finca colindante coincide con la representación gráfica actual (metros, linderos ...) y la fecha de dicha comunicación. Esto afecta a mis intereses como propietario puesto que el colindante no está de acuerdo con la cartografía existente e intenta invadir mi propiedad justificándose en que 5.000 metros de lo que tiene actualmente en catastro pertenecen a la finca.
Catastro deniega el acceso a la comunicación notarial basándose en El Real Decreto 417 /2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla dicho texto refundido regula de forma específica en su artículo 81 el acceso a los documentos que forman parte de los expedientes concluidos. Como segunda petición no se solicita el acceso al documento completo sino a determinada información que no contiene datos protegidos; materia que no contempla el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril y por lo tanto debe de cubrirse con carácter supletorio según lo especificado en la Ley 19/2013».

5. Con fecha 24 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información catastral sobre una finca colindante con otra de la que es heredero el reclamante.

El Ministerio inadmite la solicitud por la vía de la transparencia de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, señalando que existe un régimen jurídico específico de acceso a la información y que la solicitud debe tramitarse por la normativa que regula el funcionamiento del Catastro EReal Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario (LCI) y el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla dicho texto refundido-. En este sentido comunica a la interesada que ha remitido la solicitud a la Gerencia Regional de Catastro de Lugo.

4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el organismo reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que la resolución de inadmisión lo ha sido únicamente respecto de la vía establecida en la LTAIBG, con apoyo en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, pero que la solicitud se remitió al a Gerencia regional del Catastro de Lugo para que se decidiera sobre la petición, constándole a este Consejo que la mencionada Gerencia ha dictado resolución, de 23 de febrero de 2026 (en el expediente 00062930.27/26), en la que se concede cierta información sobre la titularidad catastral del inmueble por el que se pregunta.

6. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación frente a la inadmisión acordada en la resolución reclamada, sin perjuicio de que el reclamante, en su caso, pueda interponer los recursos que considere procedentes frente a la citada resolución de 23 de febrero de 2026.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez