El interesado solicitó información sobre un curso de formación al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo archivó el expediente porque el reclamante no subsanó el requerimiento para acreditar la presentación de la solicitud original, teniéndosele por desistido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero de 2026 el interesado presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a una solicitud de información que manifiesta que presentó el 7 de diciembre de 2025, referida a un «curso de formación específica de habilitación para el ejercicio de las funciones de asesoramiento y evaluación del procedimiento de acreditación de competencias».
2. La reclamación fue trasladada al Ministerio con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. El Ministerio informa, el 16 de febrero de 2026, que no tiene constancia de que se haya tramitado la referida solicitud, pues no figura en su registro.
3. Como consecuencia de la contestación recibida del Departamento ministerial, se formula requerimiento de subsanación al reclamante a efectos de que aporte la copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya facilitado respuesta alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único
A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece que si la solicitud de iniciación de un procedimiento no reúne los correspondientes requisitos «se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
En consecuencia, no habiéndose dado respuesta al requerimiento formulado, teniendo constancia de la recepción del mismo, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación, procediendo al archivo del presente expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
De acuerdo con el artículo 23.12, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.