El solicitante pidió al INE los métodos de selección de encuestados y sus garantías. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque el INE facilitó la información con posterioridad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de septiembre de 2025 la entidad reclamante solicitó al INE/MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA (en adelante, INE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Los métodos de selección de los encuestados en las encuestas realizadas por el INE. 2. Las garantías asociadas a dichos métodos de selección, en particular:- Criterios de representatividad estadística.
- Procedimientos que aseguren la aleatoriedad y ausencia de sesgo.
- Salvaguardas de transparencia, igualdad y no discriminación en la selección de encuestados».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. El 30 de octubre de 2025 se requiere a la entidad reclamante la subsanación de la reclamación, y, en concreto, la aportación de copia de la solicitud de información y la acreditación de la representación. Ese mismo día la entidad reclamada aporta la documentación requerida.
5. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, resolución del INE por la que se concede el acceso a la información solicitada, en el sentido siguiente:
«1. Métodos de selección de las muestras económicas realizadas por el INE
Marco muestral
El marco muestral es el directorio usado para seleccionar las muestras que realiza el INE. Las unidades que lo conforman se denominan unidades de muestreo y el diseño de la encuesta se realiza en base a dichas unidades.
En las encuestas económicas, la unidad de muestreo suele ser la Unidad Legal (identificada por el NIF) o la Unidad Local. El marco de selección es el Directorio Central de Empresas (DIRCE), que se actualiza anualmente a partir de fuentes tributarias, de la Seguridad Social y de las propias encuestas del INE.
En otras encuestas, como las de salarios, la unidad de muestreo es la cuenta de cotización, y el marco de selección proviene directamente de los registros de la Seguridad Social. En el caso de las encuestas de ocupación en establecimientos turísticos, la unidad de muestreo es el establecimiento, y el marco se compone de los directorios proporcionados por las comunidades autónomas.
Diseño muestral
La mayoría de las encuestas económicas del INE se basan en un muestreo estratificado, en el que los estratos se definen por la combinación de variables como la región, la actividad económica y los tramos de asalariados y/o cifra de negocios. Estos estratos se forman siguiendo criterios técnicos con el objetivo de optimizar el diseño muestral, minimizando el tamaño de la muestra sin comprometer la precisión requerida, que en algunos casos está regulada por normativa europea o nacional.
Dentro de cada estrato, se selecciona una muestra aleatoria. Las unidades con alta relevancia económica se incluyen con probabilidad 1, siguiendo criterios técnicos objetivos. Posteriormente, se calcula el tamaño muestral y se selecciona aleatoriamente el resto de las unidades dentro de cada estrato.
Las muestras extraídas del DIRCE se coordinan negativamente, lo que significa que se aplica un algoritmo que considera la carga estadística (frecuencia con la que una unidad ha sido seleccionada en encuestas durante el año) y utiliza un generador de números aleatorios para garantizar la aleatoriedad de la selección.
En las encuestas de salarios, basadas en cuentas de cotización o las de turismo, se aplican grupos de rotación, de modo que una unidad seleccionada aleatoriamente permanece en la muestra durante cinco años y se excluye en el sexto, siguiendo criterios técnicos que buscan mejorar la eficiencia de los estimadores de cambio.
2. Garantías asociadas a los métodos de selección
Criterios de representatividad estadística
El diseño muestral garantiza que las muestras seleccionadas sean representativas de la población objetivo. Se cumplen los requisitos establecidos en los reglamentos estadísticos nacionales y europeos, asegurando resultados de calidad y utilidad para el análisis económico.
Procedimientos que aseguran la aleatoriedad y ausencia de sesgo
La selección de unidades se realiza mediante algoritmos matemáticos que incorporan generadores de números aleatorios. Esto garantiza la aleatoriedad en la selección y, junto con los estimadores teóricos utilizados, asegura resultados insesgados.
Salvaguardas de transparencia, igualdad y no discriminación
La selección de encuestados se realiza exclusivamente con criterios técnicos y probabilísticos, sin intervención subjetiva. Esto garantiza la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación entre las unidades incluidas en la parte aleatoria de la muestra».
6. El 17 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de noviembre de 2025 en el que señala:
«1. La información proporcionada por el INE es genérica y no responde a lo solicitado. La documentación enviada por el INE consiste en una explicación general, estandarizada y no personalizada de los métodos de muestreo utilizados de forma global en sus encuestas, sin aportar ningún dato específico relativo a Saveforce España S.L., pese a que así se solicitó expresamente.
Mi petición, presentada el 15/09/2025, requería:
- Los criterios concretos por los que mi empresa ha sido seleccionada.
- La justificación individualizada de dicha selección.
- Las garantías específicas aplicadas para asegurar la aleatoriedad y ausencia de sesgo.
- La información que permita comprobar que no existe una selección manual, discrecional o discriminatoria.
- La respuesta recibida no permite conocer ninguno de estos extremos.
2. El INE no ha aportado ningún dato técnico que permita verificar la ausencia de sesgo o arbitrariedad.
En particular, el INE no proporciona:
- En qué estrato concreto del directorio está clasificada mi empresa.
- Si la empresa ha sido seleccionada con probabilidad 1.
- Qué generador aleatorio, semilla, o criterio matemático se aplicó en nuestro caso.
- Cuál es la carga estadística acumulada de mi unidad en los últimos años.
- Qué criterios objetivos motivan que Saveforce aparezca repetidamente en encuestas.
- Si nuestra selección obedece a una submuestra rotativa, reposición o corrección de errores.
- Si se aplicó coordinación negativa para evitar sobrecarga.
- El motivo concreto por el que esta empresa figura en la muestra, y no otras equivalentes.
- (…)
4. SOLICITO
1. Que se requiera nuevamente al INE a completar su respuesta, aportando información específica y no meramente genérica, incluyendo:
- El estrato concreto en el que se encuentra Saveforce España S.L.
- La probabilidad exacta de selección asignada a esta unidad.
- La justificación estadística individualizada de nuestra inclusión.
- La carga estadística acumulada de la empresa y el histórico de selecciones.
- Los criterios objetivos que motivaron nuestra selección frente a otras empresas del mismo sector.
- La explicación de si la empresa forma parte de una submuestra con rotación establecida.
- La evidencia de que se aplicó selección aleatoria real, con ausencia de manipulación individual».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a «métodos de selección de los encuestados en las encuestas» de INE y garantías asociadas a dichos métodos. El INE no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que se concede el acceso a la información solicitada, dando respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en la solicitud.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A la vista del contenido de la reclamación, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
Efectivamente, en el trámite de audiencia la entidad reclamante añade una serie de cuestiones novedosas respecto de las cuales no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso. En concreto, se interesa información específica referida a la selección de la propia entidad reclamante para encuestas del INE, indicando que tal selección ha sucedido repetidamente. Así, se manifiesta que la información facilitada en la resolución «consiste en una explicación general, estandarizada y no personalizada de los métodos de muestreo utilizados de forma global en sus encuestas, sin aportar ningún dato específico relativo a Saveforce España S.L., pese a que así se solicitó expresamente». Sin embargo, de la revisión de la solicitud de información, incorporada al procedimiento tanto por la entidad reclamante como por el INE, se desprende que tales cuestiones no fueron incluidas en la solicitud de 15 de septiembre de 2025, ni existe en la solicitud referencia alguna a la selección de la entidad reclamante para las encuestas del INE, estando la solicitud dirigida a obtener información sobre métodos de selección de los encuestados en las encuestas del INE y garantías asociadas a dichos métodos, sin especificación referida a ninguna persona física o jurídica en particular. Por todo ello, las cuestiones indicadas interesadas en el trámite de audiencia no pueden ser objeto de valoración por parte de este Consejo.
5. Asimismo, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha facilitado información; sin que la entidad reclamante haya formulado objecciones en el trámite de audiencia, salvo la examinada en el Fundamento Jurídico anterior, que no puede valorarse por los motivos que se han indicado. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la entidad reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al INE/MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez