Inadmitida 19/03/2026 · 372 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo ante órgano judicial

Reclamación por silencio administrativo ante un Juzgado. El CTBG la inadmite porque los órganos judiciales no están sujetos a la LTAIBG y la solicitud pretendía una actuación, no información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se dirige contra un Juzgado, órgano judicial excluido del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso solo ampara información preexistente elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
3 La solicitud pretendía la revisión de la regularidad de un embargo, constituyendo una petición de actuación material y no acceso a información.
4 Los órganos judiciales no están incluidos en las competencias revisoras del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5 Se declara la incompetencia del Consejo para conocer de reclamaciones contra resoluciones judiciales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, sin que consten fecha ni destinatario alguno de los obligados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) lo siguiente:

«(…) Quinto.– Que, por todo lo anterior, el embargo practicado sobre el inmueble resulta irregular, al no haberse tenido en cuenta ni su condición de vivienda de protección oficial, ni su carácter de bien ganancial, ni la situación registral anteriormente expuesta.
(…)
SOLICITO AL JUZGADO
Que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se sirva tener en cuenta las circunstancias expuestas, especialmente la naturaleza de vivienda de protección oficial, la situación registral del inmueble, su carácter de bien ganancial y las circunstancias relativas a los embargos mencionados, a fin de que se revise la regularidad del embargo practicado sobre la vivienda y se adopten las medidas que en Derecho correspondan».

2. Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2025, la solicitante, a través de su representante, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su escrito.

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de un escrito dirigido al Juzgado en el que se solicita la revisión de la regularidad del embargo practicado sobre una vivienda, tal y como ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, sin entrar ahora en la falta de identificación del sujeto reclamado, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal, según dispone el artículo 13 LTAIBG, los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o aquéllas en las que se pretende la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en que se solicita la revisión de la regularidad del embargo practicado sobre la vivienda y no el acceso a información preexistente.

Con independencia de lo anterior, se debe señalar que los órganos judiciales no están incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG ni en el de las competencias revisoras de este Consejo.

5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez