El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda la fecha de último pago y catalogación catastral de una parcela en Ourense. La Administración no respondió en plazo, alegando que el escrito era una queja tributaria y no una solicitud de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por silencio administrativo, al no justificar la Administración la falta de respuesta ni aplicar límites legales, instando a remitir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Fecha de ultimo pago y catalogación de construcción sita en PARCELA de OURENSE, vinculada con [cargo, nombre y apellidos de tercera persona]-ACTUALIZACION Y PUBLICIDAD DE LA CONSIDERACION CATASTRAL DE LA VIVIENDA».
2. No consta respuesta de la Administración a esa petición de acceso. Sí consta en el expediente una resolución de 20 de octubre de 2025, en la que la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense da respuesta a un escrito de queja presentado por el reclamante el 5 de octubre de 2025. En dicha respuesta se le informa del curso dado a sus solicitudes de acceso a la información presentadas el 29 de julio, el 12 de agosto, y los días 4, 5 y 20 de octubre de 2025, indicándose que «[n]o hay más expedientes pendientes presentados por usted».
Consta asimismo escrito de 31 de octubre de 2025 en el que el interesado manifiesta su disconformidad a la citada resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense de 20 de octubre de 2025, ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente. En dicho escrito, titulado «ALERTA DE GRAVES IRREGULARIDADES EN LA RECAUDACIÓN DEL IBI -partido judicial de » el reclamante describe lo que califica como supuestas irregularidades urbanísticas y solicita que el escrito sea tramitado como queja, sugerencia y denuncia administrativa.
3. El 12 de noviembre de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito del interesado por el que presenta escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG. La reclamación fue presentada el 31 de octubre de 2025 ante la Valedora do Pobo de Galicia, que dio traslado de la misma a este Consejo de acuerdo con lo previsto en el art. 14.1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico.
El contenido de la reclamación es el siguiente:
«SE APORTA CONTESTACION DE LA GERENCIA DEL CATASTRO EN OURENSE LA CUAL "NO ES SATISFACTORIA" CON LA MISMA, SE ADJUNTA DOCUMENTO QUE EXPLICA "CÓMO" EL NO REMITIR DOCUMENTACION -ANONIMIZADA- DISTRAE AL CIUDADANO DE "COTEJAR DATOS" PARA DAR CUENTA DE UNA MALA PRAXIS EN MATERIA DE PAGOS CONTRIBUCION O IBI. LA CONTESTACION DEL CATASTRO DE OURENSE -COMPITE- CON EL ACCESO A NOMBRES Y APELLIDOS DEL REGISTRO DE A PROPIEDAD, DANDO CUENTA -NUEVAMENTE- DE OMISION DE INVESTIGAR O AVERIGUAR SITUCION, ERRORES O DISCREPANCIAS CATASTRALES. ASIMISMO, [NOMBRE Y PRIMERA APELLIDO DE UNA PERSONA], SABE DE SOBRE QUE ESTA RECLAMACION -AL SER LA GERENCIA DEL CATASTRO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA- SE DEBE ELEVAR AL CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA -QUE ES LO QUE SE PIDE- SI NO SE INVESTIGA DE OFICIO DESDE ESTA INSTANCIA GALLEGA. Fecha respuesta administración: [en blanco] SE RECLAMA -INFORMACION ANONIMIZADA- DE DOCUMENTACION QUE DEBE CONSTAR EN LA GERENCIA DEL CATASTRO DE OURENSE».
Con la reclamación, además de otra documentación, se aportan el justificante de presentación de la solicitud de información recogida en el antecedente primero (7 de octubre de 2025), el escrito del reclamante dirigido al Consejo para la Defensa del Contribuyente (31 de octubre de 2025) y la previa respuesta de la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense al escrito de queja de 5 de octubre de 2025 (20 de octubre de 2025), así como otra documentación.
4. Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Los escritos del 31 de octubre de 2025 dirigidos al Consejo para la Defensa del Contribuyente y al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según indica el propio interesado, solicitan:
“-Sea tramitada debidamente la presente QUEJA
-Sea tramita como SUGERENCIA de “mejora del servicio” del contribuyente.
-Sea ALERTADO -posible delito- de PREVARICACION ADMINISTRATIVA o PREVARICACIÓN”.
Referida a la queja presentada el 5 de octubre ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente y contestada por la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense el 20 de octubre.
El artículo 1 del Real Decreto 1676/2009 regula “el régimen jurídico de las quejas, sugerencias y propuestas a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el procedimiento para la recepción y tramitación de las que sean presentadas por los legitimados para ello según el artículo 8 de este real decreto, ya sea como manifestación de su insatisfacción con los servicios prestados por la Administración del Estado con competencias tributarias, ya sea como iniciativas para mejorar la calidad de estos”.
Así, el capítulo IV del citado texto establece el procedimiento de Tramitación de las quejas, al que se ha acogido el ciudadano.
En conclusión,
La reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser de aplicación directa el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013 y estar regulado Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente, régimen al que se ha acogido el ciudadano al manifestar su disconformidad ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente el 31 de octubre de 2025».
5. El 4 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha justificado en sus alegaciones el trámite dado a la solicitud de información que el interesado adjuntaba a su reclamación, quedando acreditada su presentación por el correspondiente justificante de registro de 7 de octubre de 2025. A ello se añade que consta en el expediente que la Gerencia Territorial del Catastro en Ourense manifestó al interesado, con fecha 20 de octubre de 2025, que únicamente tenía constancia de solicitudes de información presentadas el 29 de julio, el 12 de agosto, y los días 4, 5 y 20 de octubre de 2025.
Respecto de lo alegado por el Ministerio de que el escrito del interesado titulado «ALERTA DE GRAVES IRREGULARIDADES EN LA RECAUDACIÓN DEL IBI -partido judicial de » se interpone contra la respuesta dada por la Gerencia Territorial del Catastro en Ourense a una queja del reclamante, y que, por tanto, no constituye una reclamación contra una resolución en materia de acceso a la información, este Consejo está de acuerdo con dicha valoración. Sin embargo, se discrepa con el Ministerio en considerar que dicho escrito es el que el reclamante presenta como reclamación a este Consejo, ya que, como se ha trasladado en el trámite de alegaciones, previamente al mismo constan tanto la reclamación del interesado (que se reproduce en el antecedente número 5), como la solicitud de acceso de 7 de octubre de 2025 (que se reproduce en el antecedente número 1). A ello no obsta ni que ambos escritos, uno dirigido al Consejo para la Defensa del Contribuyente y otro dirigido a este Consejo, fuesen interpuestos en la misma fecha (31 de octubre de 2025), ni que el reclamante adjuntase a su reclamación ante este Consejo, entre otros documentos, el escrito dirigido al Consejo para la Defensa del Contribuyente.
6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y la falta de referencia a la misma en el escrito de alegaciones del Ministerio no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
7. A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
8. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites de los artículos 14 o 15 LTAIBG. Al no haberse referido las alegaciones a la solicitud de acceso de 7 de octubre de 2025, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Fecha de ultimo pago y catalogación de construcción sita en PARCELA de OURENSE, vinculada con [cargo, nombre y apellidos de tercera persona]-ACTUALIZACION Y PUBLICIDAD DE LA CONSIDERACION CATASTRAL DE LA VIVIENDA»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez