La reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el expediente de autorización a TRAGSA para retirar monumentos falleros en marzo 2020. El Ministerio lo inadmitió por no tener la información y lo trasladó a TRAGSA. La solicitante reclamó ante el CTBG por silencio de TRAGSA. El CTBG desestimó la reclamación por haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la resolución de TRAGSA.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de abril de 2025 la reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«He escuchado al ministro Luis Planas Puchades decir en la comisión del Senado que se vio obligado a autorizar una actuación de TRAGSA que no le correspondía. El presidente le llamó para pedirle que TRAGSA le hiciera el trabajo a las comisiones falleras (…) Solicita: Acceso al expediente por el que TRAGSA solicita al ministro Luis Planas Puchades autorización para realizar el trabajo de retirar los monumentos falleros en marzo de 2020, trabajo que no correspondía hacer a TRAGSA».
2. Mediante resolución de 30 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la LTAIPBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información, cuando se desconozca el competente. Una vez analizado el contenido de la solicitud, se considera que la misma incurre en este supuesto, toda vez que la información que se solicita no obra en poder de este Departamento. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo, se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud. No obstante, y en cumplimiento del artículo 18.2 de la LTAIPBG, se comunica que la presente solicitud de información es competencia del Grupo TRAGSA. Por ello, para conocer la información solicitada y de acuerdo con el artículo 19.1, según el cual “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, se le informa de que se ha remitido su solicitud al Grupo TRAGSA, para su conocimiento y tramitación en su caso».
3. Mediante correo electrónico de 4 de junio de 2025, se remite a la solicitante la resolución de TRAGSA, dictada en la misma fecha, en la que se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«(…) SEGUNDA. – Con relación a la información solicitada sobre la “autorización para realizar el trabajo de retirar los monumentos falleros en marzo de 2020”, se pone en conocimiento de la parte solicitante que, todos los trabajos a los que hace alusión mediante su solicitud en relación a las fallas de la anualidad de 2020, quedaron englobados dentro de la Declaración de Emergencia realizada por la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE), la cual fue aprobada por la Presidenta de dicha entidad en aquellas fechas. En este sentido, la ejecución de estas actuaciones frente a la situación de emergencia, no guarda relación ni dependencia alguna con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en tanto las mismas son producto de una situación de emergencia derivada de la epidemia sanitaria del COVID-19, siendo por tanto la propia Comunidad Valenciana, a través de la AVSRE, la que realizó el encargo a TRAGSA, no el Ministerio en cuestión. En este sentido, en el documento de formalización de dicho encargo se incluye, entre otras líneas de actuación, el “Apoyo logístico a la retirada de monumentos falleros de la vía pública.” Por lo que resulta evidente que esta tarea fue encargada a TRAGSA y esta se encontraba autorizada a realizarla en virtud del encargo recibido».
4. Mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha obtenido respuesta a su solicitud por parte de TRAGSA.
5. Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERA. – Sobre el plazo para la interposición de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (…) Atendiendo a los antecedentes y documentos aportados por la propia reclamante sobre la reclamación que trae causa, se puede afirmar que la resolución a la que se refiere la presente reclamación, es la emitida a fecha de 30 de abril de 2025 por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación (MAPA) (…). Por lo que teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada ante el CTBG por (…) a fecha de 13 de noviembre de 2025 y la resolución del MAPA le fue notificada a fecha de 30 de abril de 2025, resulta evidente que el plazo legal de un mes estipulado para la presentación de este tipo de reclamaciones, debe ser considerado vencido a todos los efectos, por lo que la reclamación no debe ser admitida a trámite. (…) TERCERA. - Resolución y fundamentación de TRAGSA (…) Mediante las presentes alegaciones, se reitera y mantiene lo ya señalado en su momento en dicha Resolución, indicando que las actividades a las que hace referencia Dª (…) fueron realizadas en el marco de unas actuaciones de emergencia derivadas de la pandemia del COVID-19, y encargadas por la AVSRE, poniendo de manifiesto que las actuaciones realizadas por TRAGSA en el marco de ejecución de estos trabajos -retirada de los monumentos falleros del año 2020 en Valencia-, no guardan relación alguna con el Sr. Planas Puchades, ni con el Ministerio que este dirige. (…) Asimismo, se reitera lo expuesto anteriormente respecto a la inexistencia de relación de la actividad de retirada de los monumentos falleros y el Ministerio de agricultura, Pesca y Alimentación, en cuanto que esta actividad no fue encargada a TRAGSA por este Ministerio».
6. El 27 de noviembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de noviembre de 2025 en el que señala:
«(…) En fecha 10/11/2025, al no haber recibido respuesta de TRAGSA, presenté la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De haber recibido la respuesta que firma (…), en representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) en junio de 2025, hubiera presentado la reclamación en el plazo de un mes desde que hubiera accedido a su contenido. (…) SEGUNDO. Que el 4 de junio de 2025, TRAGSA comunicó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y no a mí, que soy quien solicita la información, que los trabajos a los que hago alusión en mi solicitud en relación a las fallas de la anualidad de 2020, quedaron englobados dentro de la Declaración de Emergencia realizada por la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE), la cual fue aprobada por la Presidenta de dicha entidad en aquellas fechas. TERCERO. Que (…), en representación de TRAGSA, no quiere darme traslado del expediente en el que se detalla el encargo que la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE), realizó a TRAGSA en aquellas fechas y que fue aceptado por la presidenta de dicha entidad. CUARTO. El ministro Luis Planas Puchades declaró en la comisión del Senado que se vio obligado a autorizar una actuación de TRAGSA que no le correspondía. El presidente le llamó para pedirle que TRAGSA le hiciera el trabajo a las comisiones falleras (…) Efectivamente, el presidente de TRAGSA le llamó para pedirle autorización. Porque pensó que la necesitaba. QUINTO. Es de suponer que tras la llamada, el presidente de TRAGSA autorizó los trabajos requeridos por la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE). Y que obra en poder de TRAGSA el expediente completo relativo a la solicitud de AVSRE de realizar el trabajo de retirar los monumentos falleros en marzo de 2020 (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de autorización a TRAGSA para la retirada de los monumentos falleros en marzo de 2020.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación inadmitió la solicitud por no obrar en su poder lo pretendido y en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG trasladó la petición a TRAGSA para su conocimiento y resolución como órgano competente.
El reclamante, entendiendo que TRAGSA no había resuelto su solicitud y que, en consecuencia se había desestimado por silencio administrativo, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, apuntando precisamente la falta de respuesta de TRAGSA.
Durante la sustanciación de este procedimiento, TRAGSA ha aportado a este Consejo la resolución dictada con fecha 4 de junio de 2025, en la que expresa que los trabajos de retirada de los monumentos falleros en marzo de 2020 le fueron encargados por la Comunidad Valenciana a través de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE), por lo que no existe vinculación alguna entre estas actuaciones y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En su escrito de alegaciones, añade que la reclamación debe ser inadmitida por cuanto se interpuso en fecha 10 de noviembre de 2025 (por error, se indica el 13 de noviembre), formulándose frente a la resolución de 30 de abril de 2025 dictada por el Ministerio descrito y, en consecuencia, se planteó una vez transcurrido el plazo legal de un mes del que disponen los solicitantes para interponer la reclamación contemplado en el artículo 24.2 LTAIBG.
4.
Sentado lo anterior, es preciso señalar que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la reclamación ante este Consejo no se interpuso frente a la resolución de 30 abril de 2025 —por la que se notifica a la solicitante el traslado de su solicitud a TRAGSA— como aduce el órgano competente, sino que su interposición se justifica por la presunta falta de respuesta a la petición por el órgano al que se remite la solicitud en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
Hecha la puntualización anterior, no puede obviarse que este Consejo ha podido comprobar que TRAGSA comunicó a la dirección de correo electrónico facilitada por la reclamante en fecha 4 de junio de 2025 el envío de la resolución dictada en esa misma fecha, por lo que, en efecto, la reclamación presentada con fecha 10 de noviembre de 2025 se interpuso una vez vencido el plazo del mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado establecido en el artículo 24.2 LTAIBG.
5.
A lo anterior se añade que TRAGSA ha respondido adecuadamente a lo pretendido. Solicitado el acceso al expediente por el que TRAGSA solicita al ministro Luis Planas Puchades autorización para realizar el trabajo de retirar los monumentos falleros en marzo de 2020, el órgano competente informa que el Ministerio no fue el que encomendó estas actuaciones a TRAGSA, sino que el encargo recayó en la AVSRE. Por consiguiente, no es posible acreditar la existencia de un vínculo entre los trabajos pretendidos y el Ministerio descrito, sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda la veracidad de estas alegaciones.
6.
En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Grupo TRAGSA S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez