La asociación solicitó a AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE información sobre circuitos de formación de pilotos y servicios esenciales en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire. AESA concedió acceso parcial y trasladó el resto a Aeroports de Catalunya. El reclamante alegó no haber recibido respuesta de este último, vulnerando su derecho de acceso. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que AESA actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente conforme al art. 19.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0330 Fecha: 23/03/2026
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2025 la asociación reclamante solicitó a AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) facilite la siguiente información, o en su caso la remita al organismo competente (ENAIRE o Aeropuertos de Catalunya): 1. Los circuitos de tránsito visual (VFR) autorizados para la formación de pilotos con aeronaves ligeras en el Aeropuerto de Lleida – Alguaire, incluyendo los procedimientos locales o acuerdos vigentes que regulen los vuelos de entrenamiento repetitivos (touch & go). 2. Los procedimientos y maniobras autorizadas para la formación de pilotos con aeronaves comerciales tipo Airbus A 319 / A 320 o modelos equivalentes, incluyendo: - Aproximaciones instrumentales publicadas (ILS, RNAV, VOR, etc.). - Maniobras de entrenamiento (aproximaciones frustradas, low approaches, touch & go). - Restricciones u horarios específicos aplicables vuelos de formación de pilotos. - Restricciones u horarios específicos aplicables vuelos de formación de pilotos. - Restricciones u horarios específicos aplicables vuelos de prácticas de pilotos con aeronaves comerciales de gran tamaño (Airbus A319 / A320 u otros modelos equivalentes). 3. En caso de existir, copia o referencia a los documentos oficiales (AIP, cartas VAC, LOA – Letters of Agreement, manuales operativos del aeropuerto) que regulen estos circuitos y maniobras de formación. 4. Las condiciones de prestación de servicios esenciales vinculados a la operación de vuelos de formación i prácticas de pilotos en Lleida – Alguaire, incluyendo: - Disponibilidad y horarios de la torre de control (TWR/ATC). - Condiciones aplicables cuando la torre no está operativa (frecuencias, coordinación, autoservicio en ATZ). - Nivel de dotación y disponibilidad del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento (SEI/RESCUE AND FIRE FIGHTING). 5. Dado que los horarios de la torre de control aparecen de manera genérica en el AIP y los ajustes operativos se publican vía NOTAM, se solicita que se faciliten los horarios concretos de prestación del servicio de control aéreo correspondientes al primer semestre de 2025, o bien se indique el lugar oficial donde dicha información puede consultarse en su integridad».
- Mediante resolución de 28 de octubre de 2025 se resuelve conceder parcialmente acceso a la información solicitada, manifestando lo siguiente:
«(…) la información documental solicitada por el peticionario no obra en poder de esta Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y, por tanto, no puede ser puesta a disposición del mismo. Entiende esta Agencia que la documentación requerida obra en poder del gestor aeroportuario del Aeropuerto de Lleida – Alguaire, esto es, Aeroports de Catalunya. (…) AESA no dispone de la información tramitada por otras entidades por lo que no obra en su poder la información relativa a los circuitos de tránsito visual (VFR) autorizados para la formación de pilotos con aeronaves ligeras en el Aeropuerto de Lleida – Alguaire; (ii) los procedimientos y maniobras autorizadas para la formación de pilotos con aeronaves comerciales tipo Airbus A 319 A 320 o modelos equivalentes ni tampoco (iii) la copia o referencia a los documentos oficiales que regulen estos circuitos y maniobras de formación. De esta manera, y atendiendo a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se informa al peticionario que la documentación indicada y solicitada respecto de los datos sobre circuitos de formación y las condiciones operativas aplicables en el Aeropuerto de Lleida –Alguaire (LEDA) corresponde facilitarla al gestor aeroportuario, siendo en este caso Aeroports de Catalunya, por lo que será esta entidad la que dispondrá de la información requerida en su solicitud de información pública. En particular, la dirección del gestor aeroportuario es la siguiente: (…) Por consiguiente, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Agencia Estatal de Seguridad Aérea resuelve remitir la solicitud de información pública del peticionario al gestor aeroportuario, Aeroports de Catalunya, al no disponer la AESA de esta parte de la información solicitada, en el sentido de que dichos datos no pueden ser facilitados al no obrar en AESA ni ser objeto de su competencia. TERCERO. Concesión de acceso a las condiciones de prestación de servicios esenciales vinculados a la operación de vuelos de formación i prácticas de pilotos en Lleida – Alguaire. En relación con la petición de acceso a las condiciones de prestación de servicios esenciales vinculados a la operación de vuelos de formación i prácticas de pilotos en Lleida – Alguaire, incluyendo una serie de datos concretos, y solicitadas por el peticionario, se concede la información requerida. A continuación, se facilita la información objeto de la presente solicitud y que esta Agencia posee: - Disponibilidad y horarios de la torre de control (TWR ATC). (…) - Condiciones aplicables cuando la torre no está operativa (frecuencias, coordinación, autoservicio en ATZ). (…) - Nivel de dotación y disponibilidad del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento (SEI RESCUE AND FIRE FIGHTING). CUARTO. Traslado al gestor aeroportuario de la solicitud de acceso a la información relativa a los horarios concretos de prestación del servicio de control aéreo correspondientes al primer semestre de 2025. La información solicitada no puede considerarse incluida en lo previsto por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que no se solicitan contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de AESA (…) De acuerdo con lo solicitado por el peticionario, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Agencia remite esta parte de la información solicitada al gestor aeroportuario por ser la entidad que dispone de la información requerida por el peticionario, en el sentido de que dichos datos no pueden ser facilitados al no obrar en poder de AESA».
- Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«- Que el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece que cuando una solicitud se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste debe remitirla al competente, si lo conociera, e informar de esta circunstancia al solicitante. - Que, según la propia resolución de AESA, la información solicitada existe y se encuentra en poder del gestor aeroportuario público Aeroports de Catalunya, sujeto igualmente a las obligaciones de transparencia por razón de su naturaleza y titularidad pública. - Que, no obstante, el peticionario no ha recibido comunicación ni respuesta alguna por parte de Aeroports de Catalunya, por lo que el derecho de acceso reconocido en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se encuentra vulnerado parcialmente. - Que, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede formular la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al haberse dictado una resolución parcial e incompleta que impide el pleno ejercicio del derecho de acceso».
- Con fecha 12 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) con fecha 4 de noviembre de 2025, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remitió mediante oficio al gestor aeroportuario la solicitud de acceso a la información para que decidiese sobre el acceso conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El oficio remitido por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible al gestor aeroportuario consta recibido por Aeroports de Cataluña el 6 de noviembre de 2025, tal y como se aprecia en el expediente aportado junto con estas alegaciones. (…) se acredita que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible dio traslado en plazo de la solicitud de acceso a Aeroports de Cataluña por considerar que era éste el órgano competente para conocer de la misma. Por consiguiente, AESA aplicó correctamente la previsión contenida en el artículo 19.1. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con la remisión de las actuaciones al gestor aeroportuario por no obrar en su poder la información solicitada, de modo que, tal y como indicada el interesado en sus alegaciones, fue conocedor desde un primer momento de esa actuación y del estado de tramitación del expediente y, con ello, de su solicitud de acceso».
- El 4 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre condiciones de prestación de servicios esenciales vinculados a la operación de vuelos de formación y prácticas de pilotos en el Aeropuerto de Lleida – Alguaire, sobre los circuitos de tránsito visual autorizados para la formación de pilotos con aeronaves ligeras, sobre los procedimientos y maniobras autorizadas para la formación de pilotos, y a la documentación que regule estos circuitos y maniobras de formación.
AESA dictó resolución concediendo un acceso parcial a la información solicitada, en lo relativo a las condiciones de prestación de servicios esenciales vinculados a la operación de vuelos de formación y prácticas de pilotos en Lleida-Alguaire, por recaer en su ámbito de competencia, dando traslado del resto de cuestiones planteadas en la solicitud, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, al gestor aeroportuario del aeropuerto de Lleida-Alguaire, que es la entidad Aeroports de Catalunya, que depende de la Comunidad Autónoma.
En la reclamación se manifiesta la queja por «no haber recibido comunicación ni respuesta alguna por parte de Aeroports de Catalunya».
Sentado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
Queda acreditado en la copia del expediente que AESA ha aportado en el trámite de alegaciones, que se dio traslado de la solicitud a la entidad pública catalana, por considerar que era la entidad competente para conocer de las cuestiones no contestadas por la agencia estatal (constando la fecha en que fue recibida la comunicación) y que se informó al de esa remisión en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
Por consiguiente, se considera que AESA aplicó correctamente la previsión contenida en el artículo 19.1. LTAIBG con la remisión de las correspondientes cuestiones a la entidad competente de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
De acuerdo con lo expuesto, procede en este caso desestimar la reclamación formulada por el interesado contra AESA, sin perjuicio de las actuaciones que en su caso le asistan al interesado respecto de lo acordado por Aeroports de Catalunya.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.