El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el desglose de gastos en banderas entre 2015 y 2024. Alegó respuesta tardía y que el acceso facilitado era un enlace genérico sin el detalle solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque reconoció que la administración completó la información tras la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Gasto en nuevas banderas de España desglosado por años entre 2015 y 2024, incluyendo todas las embajadas.
Gasto en mantenimiento de banderas de España desglosado por años entre 2015 y 2024, incluyendo todas las embajadas.
Identificación de las empresas encargadas de estos gastos».
2. Mediante resolución de 16 de octubre de 2025 el Ministerio acuerda conceder el acceso a la información solicitada y facilita el siguiente enlace, indicando que a través del mismo, en Publicaciones, puede acceder a la información interesada.
3. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida, indicando que el enlace facilitado remite a la Plataforma de Contratación del Estado, limitándose el Ministerio a señalar que puede acceder a la información a través de «Publicaciones», sin ofrecer ningún detalle concreto, desglose, ni indicación precisa para localizar la información.
En apoyo de su reclamación aporta resoluciones de otros departamentos a los que habiendo formulado la misma petición se ha dado respuesta concreta acorde a los solicitado, con desglose de cantidades y empresas contratadas (así, el Ministerio del Interior, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, etc.), haciendo referencia a múltiples resoluciones de este Consejo favorables a la entrega de información similar a la ahora solicitada.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 4 de diciembre de 2025, en la que se señala que no existen gastos de mantenimiento de banderas en dicho Departamento, aportando en documento anexo la información solicitada con el nivel de desglose indicado.
5. El 10 de diciembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio acordó la concesión del acceso y facilitó un enlace a la Plataforma de Contratación del Estado que, según indicaba, conducía a la información solicitada a través de «Publicaciones», pero que el interesado no consideró satisfactorio por su carácter genérico. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha completado la información entregada, mediante documento anexo en el que se recoge el desglose por años y empresa contratada de los gastos efectuados en banderas de España.
4.
Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique; posteriormente dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.
No puede desconocerse, no obstante, que a la vista de la reclamación y de la disconformidad manifestada por el interesado, el Ministerio, aun de forma tardía ha completado la información inicialmente facilitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.