La reclamante solicitó a la AECID los ejercicios y criterios de corrección de las convocatorias de Responsable de Proyectos de Cooperación (Especialidad Cultura) de 2020-2023. La AECID denegó el acceso alegando que no existía al ser la primera convocatoria de esa especialidad. La reclamante alegó que sí existían pruebas de convocatorias anteriores de la misma categoría sin especialidad. El CTBG desestimó la reclamación, entendiendo que la declaración de inexistencia de la información específica solicitada constituye una respuesta válida y ajustada a la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
COOPERACIÓN.
Número: 2026-0337 Fecha: 23/03/2026
art. 13 LTAIBG, carácter revisor, información completa.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de octubre de 2025 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO/MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (AECID), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de los ejercicios (cuestionarios tipo test y supuestos prácticos) correspondientes a las convocatorias de Responsable de Proyectos de Cooperación – Especialidad Cultura de la AECID realizadas en los años 2020, 2021, 2022 y 2023, tanto en España como en las sedes internacionales donde se gestionaron (México, Uruguay, Guatemala, Bolivia, Senegal, Filipinas, Mozambique, Argelia, Egipto, Jerusalén y otros países similares según convocatoria). En su caso, las plantillas de respuestas definitivas y los criterios de corrección empleados por los tribunales en dichas convocatorias. Asimismo, solicito que, si la información no se encuentra disponible en formato electrónico, se me indique el modo en que puedo acceder a su consulta presencial o recibir copia por medios telemáticos. Indico que esta solicitud tiene como finalidad exclusiva el estudio y preparación de futuras convocatorias públicas de la AECID».
- Mediante resolución de 10 de noviembre de 2025 se concede el acceso a la información solicitada en el sentido siguiente:
«La interesada solicita copia de los ejercicios (cuestionario tipo test y supuestos prácticos o de desarrollo) correspondientes al proceso selectivo para la provisión de plazas de Responsable de Proyectos de Cooperación - Especialidad Cultura, convocado en 2020, 2021, 2022 y 2023. El procedimiento convocado por la Resolución de 1 de septiembre de 2025, de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, como personal laboral fijo, fuera de convenio, con la categoría de Responsable de Proyectos de Cooperación es la primera vez que se convoca teniendo en cuenta especialidades, por lo que no hay ejercicios anteriores que puedan servir de referencia, y por lo tanto no se puede facilitar la información solicitada al no existir».
- Mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Aunque la convocatoria de 2025 introduce la diferenciación por especialidades, han existido previamente procesos selectivos para la categoría de “Responsable de Proyectos de Cooperación”, sin especificar especialidad, cuyos ejercicios y supuestos prácticos sí obran en poder de la AECID. Por tanto, la afirmación de que “no existe la información solicitada” no se ajusta a la realidad, ya que los ejercicios anteriores del mismo puesto o categoría son información pública existente. (…) En consecuencia, considero que la AECID debería haber proporcionado copia de los ejercicios y pruebas de convocatorias anteriores de la misma categoría, o al menos haber identificado claramente cuáles existen y cuáles no, en lugar de denegar el acceso de forma genérica. (…) En particular, consta públicamente la existencia de las siguientes convocatorias publicadas por la AECID y el BOE: Resolución de 25 de junio de 2020, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso como personal laboral temporal fuera de convenio, categoría Responsable de Proyectos de Cooperación, en la Oficina Técnica de Cooperación en Etiopía. Disponible en: historico?_es_aecid_sede_procedimientos_ProcedimientoWebPortlet_id=workspace%3A%2F%2FSpacesStore%2Fe3543272-db62-42d3-b8fa-0947ea317616&p_p_id=es_aecid_sede_procedimientos_ProcedimientoWebPortlet&p_p_lifecycle=0&p_p_mode=view&p_p_state=normal&refererPlid=486 ».
- Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las convocatorias de Responsable de Proyectos de Cooperación – Especialidad Cultura de la AECID en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 (en concreto, ejercicios, plantillas de respuestas y criterios de corrección).
La AECID resuelve concediendo el acceso, informando de que la información solicitada no existe por haberse producido la primera convocatoria de dicha especialidad en el año 2025.
4. A la vista del contenido de la reclamación, y previamente a valorar el fondo de las peticiones concretamente formuladas, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
Efectivamente, la solicitante en su reclamación añade una cuestión novedosa respecto de la que no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso, en concreto, los ejercicios y supuestos prácticos de «los procesos selectivos para la categoría de “Responsable de Proyectos de Cooperación”, sin especificar especialidad». Tal cuestión, en la medida que resulta divergente de la planteada en la solicitud inicial —dirigida de forma concreta y específica a las pruebas, plantillas y criterios relativos a la especialidad Cultura—, no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo.
5. Sentado lo anterior, la AECID ha especificado en su resolución que no dispone de la información relativa a las convocatorias de 2020, 2021, 2022 y 2023 correspondientes a Responsable de Proyectos de Cooperación – Especialidad Cultura, por haberse convocado por primera vez por la Resolución de 1 de septiembre de 2025. Por tanto, constando una declaración formal de que tal información no existe, debe entenderse que la información le ha sido proporcionada, pues, con arreglo al artículo 13 LTAIBG únicamente integran la noción de información pública aquellos contenidos y documentos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
6. Por todo lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AECID/MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez