Reclamación contra denegación del Ministerio de Asuntos Exteriores del coste de billetes de avión para repatriación. El CTBG estima la reclamación al considerar que la protección de datos no justifica la negativa a información agregada y anónima, y por incumplimiento de plazos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Coste total y desglosado de los billetes de avión de los españoles miembros de la Flotilla Sumud traídos desde Israel el día 5 de octubre de 2025».
2. Mediante resolución de 13 de noviembre de 2025 el Ministerio hace una referencia genérica a la normativa que rige las ayudas económicas a la repatriación («normativa española en materia de ayudas de protección y asistencia consulares a nacionales españoles en el extranjero»), indicando que se tramitan a propuesta de oficinas consulares, pudiendo resultar no reintegrables, para denegar el acceso en los siguientes términos:
«(…) De acuerdo con la regulación sobre protección de datos de carácter personal, no es posible hacer público el listado individualizado de las ayudas concedidas desde el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección de datos personales».
3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución indicando que no se piden dato alguno de carácter personal «sino únicamente el coste total y desglosado de los billetes de avión, que puede proporcionarse de forma agregada o anónima. La resolución denegatoria invoca indebidamente la protección de datos, ya que no se solicita un "listado individualizado", sino información económica global sobre un gasto público concreto». En apoyo de su reclamación hace referencia a múltiples resoluciones de este Consejo favorables a la entrega de información similar a la ahora solicitada al no apreciarse perjuicio real en la entrega de datos agregados —R CTBG 994/2025, de 1 de septiembre 2025; R/1035/2021, de 26 de mayo de 2022; R/0140/2021, entre otras—, señalando que, en todas ellas, el CTBG aplica el criterio de que la denegación debe ser justificada caso por caso, priorizando el acceso cuando no hay riesgo real de identificación y existe interés público en el control del gasto público.
4. Con fecha 18 de noviembre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del coste de los de los billetes de avión adquiridos para la indicada repatriación de españoles.
El Ministerio dictó resolución por la que deniega el acceso en aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, para posteriormente denegar el acceso. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
A lo anterior se suma que el Ministerio no ha dado respuesta al trámite de alegaciones articulado en el seno de este procedimiento, dificultando así la labor de este Consejo, que no dispone de otros datos o información adicional para valorar la negativa formulada por aquel, al margen de la escueta argumentación contenida en la resolución recurrida.
5. Sentado lo anterior, denegado el acceso con base en la afección de datos de carácter personal, y partiendo del carácter de información pública que, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, ostenta lo solicitado, procede verificar si tal restricción resulta adecuada, desde la perspectiva de la tantas veces reiterada amplia formulación en el reconocimiento legal del derecho de acceso, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], y que requiere, en todo caso, una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
6. Pues bien, en este caso, frente a la mera indicación por el Ministerio —huérfana de toda otra argumentación o justificación— de la imposibilidad «[d]e acuerdo con la regulación sobre protección de datos de carácter personal», de «hacer público el listado individualizado de las ayudas concedidas», el reclamante afirma con claridad que no está interesado en ningún dato de tal carácter, sino exclusivamente en el gasto que han supuesto los billetes de avión indicando coste total y desglosado.
7. En consecuencia, procede concluir que no habiéndose solicitados tales datos, no habiéndose invocado ni apreciándose la concurrencia de restricción legal alguna, la reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «Coste total y desglosado de los billetes de avión de los españoles miembros de la Flotilla Sumud traídos desde Israel el día 5 de octubre de 2025».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.