El reclamante solicitó a la AP de Valencia/Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información registral sobre una concesión portuaria en Gandía. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación por silencio administrativo. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la información se facilitó con posterioridad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de enero de 2026 el reclamante solicitó a la AP DE VALENCIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1. Que, según la resolución publicada en el BOE núm. 127 de 25 de mayo de 2024, este Organismo otorgó una concesión administrativa a favor de Alcara Infraestructuras, S.L. para la ocupación de bienes de dominio público portuario en el Puerto de Gandía.
(…)
Solicito:
1.- REFERENCIA REGISTRAL DE APROBACIÓN DEL PROYECTO: Se facilite la fecha y número de registro de la resolución mediante la cual la APV ha aprobado el Proyecto de Construcción definitivo y ha autorizado formalmente el inicio de las obras de adecuación a la citada concesionaria.
2.- REFERENCIA REGISTRAL DEL ACTA DE REPLANTEO: Se informe de la fecha y número de registro del Acta de Replanteo de los bienes y superficies objeto de la concesión.
MOTIVACIÓN SOBRE LA NO APLICACIÓN DEL TRASLADO A TERCEROS (ART. 19.3): Se manifiesta expresamente que esta solicitud no debe activar el traslado a las mercantiles concesionarias previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013. Al limitarse la petición exclusivamente a la constancia registral y cronológica (fecha y número de asiento) de actos administrativos públicos, no se requiere acceso a memorias industriales, planos, secretos comerciales o propiedad intelectual de las empresas. La mera publicidad de si un acto existe y en qué fecha se registró es una información procedimental que emana del ejercicio de las funciones públicas de la APV y su difusión no lesiona intereses de terceros.
(…) La información se solicita en formato electrónico reutilizable.
(…) Esta solicitud se presenta en atención al interés público existente sobre el uso del dominio público portuario».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 19 de marzo de 2026, en la que alegando que el reclamante ya era conocedor de la información solicitada, aunque no le haya sido facilitada en el marco de la petición de transparencia formulada, da respuesta a cada una de las cuestiones interesadas.
5. El 23 de marzo de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose respuesta en la que, agradeciendo la intervención de este Consejo, indica que ha recibido la información solicitada y solicita la estimación por motivos formales de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La AP de Valencia no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado la información solicitada.
4.
Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.
No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AP DE VALENCIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG