El reclamante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores el coste de los billetes de la flotilla Madleen y la identificación de sus miembros. La administración denegó el acceso invocando genéricamente la protección de datos. El reclamante alegó falta de motivación y la viabilidad de datos agregados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la denegación fue escueta, no ponderó el interés público ni el acceso parcial, y el Ministerio no respondió a las alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
COOPERACIÓN.
Número: 2026-0350 Fecha: 25/03/2026
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Coste total y desglosado de los billetes de avión de los miembros de la segunda flotilla (Madleen) que aterrizaron en Madrid el 13 de octubre de 2025 procedentes de Israel e identificación de estos».
- Mediante resolución de 13 de noviembre de 2025 el Ministerio hace una referencia genérica a la normativa que rige las ayudas económicas a la repatriación («normativa española en materia de ayudas de protección y asistencia consulares a nacionales españoles en el extranjero»), indicando que se tramitan a propuesta de oficinas consulares, pudiendo resultar no reintegrables, para finalmente no facilitar el acceso interesado en los siguientes términos:
«(…) De acuerdo con la regulación sobre protección de datos de carácter personal, no es posible hacer público el listado individualizado de las ayudas concedidas desde el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (…)».
- Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución, que considera falta de motivación y haciendo referencia a múltiples resoluciones de este Consejo favorables a la entrega de información similar a la ahora solicitada al no apreciarse perjuicio real en la entrega de datos agregados —R CTBG 994/2025, de 1 de septiembre 2025; R/1035/2021, de 26 de mayo de 2022; R/0140/2021, entre otras—, señalando que, en todas ellas, el CTBG aplica el criterio de que la denegación debe ser justificada caso por caso, priorizando el acceso cuando no hay riesgo real de identificación y existe interés público en el control del gasto público. Así mismo señala:
«El artículo 15 de la LTAIBG establece límites al acceso cuando la información contenga datos de carácter personal, regulados por el RGPD y la LOPDGDD. En concreto, el artículo 15.1 prohíbe el acceso a datos especialmente protegidos (como salud o ideología), y el 15.3 requiere consentimiento para datos identificativos salvo que prevalezca interés público.
Sin embargo, el artículo 15.4 permite expresamente el acceso sin consentimiento cuando los datos se limiten a nombre, apellidos, cargo o profesión, o cuando sea posible disociar la información para evitar identificación (anonimización o agregación).
En este caso, los costes totales y desglosados pueden proporcionarse de forma agregada, sin vincularlos a personas concretas, y la identificación puede disociarse (por ejemplo, mediante códigos o sin detalles sensibles). La resolución aplica indebidamente este límite de forma absoluta, sin ponderar la proporcionalidad ni considerar acceso parcial (artículo 16 LTAIBG)
(…)
La resolución no realiza este "test de daño" ni "test de interés público", limitándose a una invocación genérica de protección de datos, sin explicar el perjuicio real en divulgar costes agregados o identificaciones disociadas.
Finalmente indica:
«Prueba de la falta de motivación adaptada es que la respuesta es idéntica palabra por palabra a las dictadas en los Expedientes 001-00109466 (solicitada por D. (…) sobre gastos generales de la flotilla, incluyendo subvenciones y buque Furor) y 001-00109105 (solicitada por mí sobre costes de la primera flotilla Sumud), pese a que las preguntas son distintas y ninguna requiere listados individualizados con datos sensibles»».
- Con fecha 18 de noviembre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del coste de los de los billetes de avión adquiridos para la indicada repatriación de españoles.
El Ministerio dictó resolución por la que deniega el acceso en aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
4. Sentado lo anterior, denegado el acceso con base en la afección de datos de carácter personal, y partiendo del carácter de información pública que, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, ostenta lo solicitado, procede verificar si tal restricción resulta adecuada, desde la perspectiva de la tantas veces reiterada amplia formulación en el reconocimiento legal del derecho de acceso, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], y que requiere, en todo caso, una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
5. Pues bien, en este caso, frente a la mera indicación por el Ministerio —huérfana de toda otra argumentación o justificación— sobre la imposibilidad «[d]e acuerdo con la regulación sobre protección de datos de carácter personal», de «hacer público el listado individualizado de las ayudas concedidas», el reclamante aunque inicialmente solicitaba la identificación de los beneficiarios de los billetes de avión junto con el coste de los mismos, en su reclamación acota y reconduce la petición inicial de acceso dejando claro que no está interesado en ningún dato de tal carácter, señalando que «[e]n este caso, los costes totales y desglosados pueden proporcionarse de forma agregada, sin vincularlos a personas concretas, y la identificación puede disociarse (por ejemplo, mediante códigos o sin detalles sensibles».
Por otra parte, el Ministerio no ha dado respuesta al trámite de alegaciones articulado en el seno de este procedimiento, dificultando así la labor de este Consejo que no dispone de otros datos o información adicional para valorar la negativa formulada por aquel, al margen de la escueta argumentación contenida en la resolución recurrida.
6. En consecuencia, procede concluir que no habiéndose solicitado tales datos y no habiéndose invocado la concurrencia de alguna otra restricción legal, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en los términos reflejados en el fundamento jurídico 5, la siguiente información:
«Coste total y desglosado de los billetes de avión de los miembros de la segunda flotilla (Madleen) que aterrizaron en Madrid el 13 de octubre de 2025 procedentes de Israel e identificación de estos».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG