Desestimada 25/03/2026 · 244 días en resolverse

Solicitud de información sobre ERE en Grupo Telefónica y denegación de datos identificativos de trabajadores afectados

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo datos sobre un ERE en Telefónica y los empleados afectados. La administración denegó los identificativos por protección de datos. El reclamante alegó mayor interés público. El CTBG desestimó la reclamación, prevaleciendo la protección de datos personales sobre el escaso interés público en la identificación de los trabajadores.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de acceso parcial denegando datos identificativos de trabajadores afectados por un ERE se fundamenta en la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, que exige ponderar el interés público en la divulgación frente al derecho fundamental a la protección de datos personales.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno destaca que la identificación concreta de empleados de una sociedad anónima como el Grupo Telefónica tiene un interés público muy escaso desde la perspectiva de la transparencia de las decisiones administrativas.
3 Se establece que la divulgación de dichos datos comportaría una grave injerencia en la esfera privada de los trabajadores, por lo que debe prevalecer su derecho a la protección de datos personales sobre el interés en conocer su identidad.
4 Además, se recuerda a la Administración la obligación de respetar los plazos máximos legales de respuesta, señalando que el silencio administrativo y la falta de alegaciones dificultan el control jurisdiccional y la función del órgano transparente.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de mayo de 2025 la persona reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) les escribo este escrito para que me informen sobre si tienen constancia de que ha habido un ERE en el grupo de empresas del Convenio Especial de 3 empresas del Grupo Telefónica SA como Telefónica de España, SAU; Telefónica Móviles de España, SAU y Telefónica Soluciones que se presentó en cada una de dichas empresas en el año 2024 y que terminó su viganlización en vigor el 31-3-2025. Solicito información sobre ello que tengan en su poder y empleados afectados en ambas. (…)».

2. Mediante resolución de 22 de julio, el Ministerio responde lo siguiente:

«(...) En primer lugar, se solicita información general acerca del ERE del Grupo Telefónica, S.A.

Analizada la solicitud, y en virtud del principio de acceso a la información pública, esta Dirección General resuelve conceder acceso a parte de la información solicitada, que se expone a continuación.

Las comunicaciones para la apertura de los preceptivos periodos de consultas se presentaron ante esta autoridad laboral estatal en diciembre de 2023, finalizando el 4 de enero de 2024 con el resultado de “con acuerdo” de las partes sobre las medidas de extinción de contratos a aplicar, cuyo periodo temporal no excedería del 31 de marzo de 2025. Los mencionados ERE afectaron a 3.419 personas trabajadoras del Grupo Telefónica:

- 65 personas trabajadoras de Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU.

- 396 personas trabajadoras de Telefónica Móviles España, SAU.

- 2.958 personas trabajadoras de Telefónica España, SAU.

Por otro lado, con respecto a la solicitud de información relativa a los trabajadores afectados por dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos –como es el caso–, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación –suficientemente razonada– del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Analizada la solicitud, en la que se requiere conocer los empleados afectados por el ERE del Grupo Telefónica, S.A., esta Dirección General considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio no justificado al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concede parcialmente la información solicitada».

3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

«En mi solicitud, presentada el 26-9-2024, solicité información sobre la existencia y detalles del ERE, así como el número de empleados afectados. Si bien se me ha concedido acceso a parte de la información, se me ha denegado el acceso a los datos identificativos de los trabajadores afectados, argumentando la protección de datos personales.

Considero que la decisión de limitar el acceso a esta información no se ajusta a los principios de transparencia y acceso a la información pública establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La divulgación de datos meramente identificativos de los empleados afectados no debería suponer un perjuicio injustificado a su derecho a la protección de datos, dado que el interés público en conocer el impacto del ERE en la plantilla de una empresa de tal envergadura es considerable.

Por lo tanto, solicito que se revise la resolución de la Dirección General de Trabajo y se considere la posibilidad de conceder el acceso a la información solicitada, en virtud del principio de transparencia y del interés público que esta materia conlleva».

4. Con fecha de registro de salida de 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio reclamado dictó resolución expresa, una vez transcurridos los plazos legales para resolver, concediendo parcialmente la información solicitada y denegando la concerniente a la identificación de los empleados afectados por los referidos ERE, por considerar que ello vulneraría el derecho fundamental a la protección de datos personales -ex artículo 15 LTAIBG-. Disconforme con la respuesta recibida la persona interesada interpuso reclamación ante el Consejo alegando que la divulgación de datos meramente identificativos de los empleados afectados no debería suponer un perjuicio injustificado a su derecho a la protección de datos, dado que el interés público en conocer el impacto del ERE en la plantilla de una empresa de tal envergadura es considerable.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Por otra parte, ha de dejarse constancia de que el Ministerio no contestó a la petición de alegaciones formulada por este Consejo en el marco del procedimiento de reclamación. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no aportar su valoración de las razones en las que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5. Sentado lo anterior procede verificar la adecuación a Derecho de la negativa a proporcionar los datos identificativos de los empleados afectados por el ERE con fundamento en la garantía del derecho a la protección de los datos de carácter personal y las reglas establecidas en el artículo 15, apartados 2 y 3 LTAIBG.

El punto de partida ha de ser que, ciertamente, que la información relativa a la identificación de los trabajadores afectados por un ERE concierne a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En concordancia con la normativa expuesta, la decisión sobre el acceso a información pública que contenga datos de carácter personal ha de regirse por lo establecido en el artículo 15 LTAIBG.

En el presente caso, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de un órgano administrativo, se aplica lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo 15 LTAIBG, según el cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal».

A la vista de las circunstancias concurrentes, es evidente que la identificación concreta de los trabajadores de una sociedad anónima como el Grupo Telefónica afectados por un ERE tiene muy escaso interés desde el punto de vista de la garantía de la transparencia de las decisiones de la administración laboral; y es igualmente notorio que su divulgación comportaría una grave injerencia en el ámbito de la esfera privada de los afectados. En consecuencia, debe prevalecer el derecho de los trabajadores afectados a la protección de sus datos personales sobre el interés en conocer su identidad.

6. Por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.