Reclamación contra RTVE por falta de transparencia en contratación de carroza para Orgullo 2025. El CTBG desestima la reclamación al considerar que, al no existir procedimiento de contratación posterior al desierto, la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0354 Fecha: 25/03/2026
artículo 13 LTAIBG.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la CRTVE en varios correos electrónicos diversa información en relación con el expediente de contratación 02247-2025; a saber: si se había iniciado el procedimiento negociado sin publicidad para la contratación del servicio de carroza para el Orgullo de Madrid 2025 (pidiendo que se le tuviera como interesado en el mismo y previamente presentado para ser invitado a dicho procedimiento), el acceso al expediente de contratación y la confirmación de la apertura de algún sobre C.
- El 20 de junio de 2025 la corporación RTVE respondió en varios correos electrónicos que no se había iniciado ningún procedimiento de contratación ni a la apertura del sobre C de ninguna de las propuestas presentadas teniendo en cuenta que todo lo acontecido en este expediente estaba publicado.
- Con fecha 25 de junio de 2025 el reclamante solicitó por correo electrónico, la siguiente información:
«A la atención del departamento de Contratación de CRTVE:
Como empresa interesada que manifestó formalmente su disposición a participar en la contratación del servicio de carroza para el Orgullo de Madrid 2025 —tras la declaración de desierto del procedimiento el 16/06/2025 (…)—, hemos solicitado reiteradamente desde el primer momento de quedar desierto el contrato ser tenidos en cuenta en cualquier procedimiento posterior, ya fuera abierto o negociado sin publicidad.
El pasado 20/06/2025, por correo electrónico, la CRTVE nos respondió en dos ocasiones lo siguiente:
- 09:46h: Que no se había iniciado nuevo procedimiento de licitación por falta de tiempo, dada la necesidad de formalizar contrato antes del 20/06/2025 y remitir documentación al Ayuntamiento de Madrid antes del 23/06/2025.
- 15:21h: Que no se había iniciado ningún procedimiento, incluido el negociado sin publicidad.
Sin embargo, con fecha 24/06/2025, se ha publicado en la web oficial de RTVE una noticia en la que se anuncia la participación de la Corporación en el Orgullo 2025 con carroza, lo que indica que el servicio finalmente ha sido contratado o gestionado de algún modo, pese a que no consta procedimiento alguno publicado hasta la fecha. Enlace:
especial- diversidad/16638274.shtml
Por ello, solicitamos formalmente, al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia y de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, la siguiente información:
- Identificación del procedimiento de contratación seguido y su fecha de inicio.
- Copia de la resolución de adjudicación, contrato o encargo formal, si lo hubiere.
- Justificación por la cual nuestra empresa no ha sido invitada, pese a haberlo solicitado expresamente desde el primer momento y constar jurisprudencia que respalda ese derecho en procedimientos negociados tras un contrato desierto.
- Identidad de la empresa adjudicataria o prestataria del servicio. En caso de ser la misma que se presentó en el procedimiento anterior con un sobre B en blanco, rogamos confirmación expresa.»
- Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Me dirijo a ustedes (…) con el fin de poner en su conocimiento una serie de hechos que, a nuestro juicio, podrían constituir prácticas contrarias a la transparencia y buen gobierno en la contratación pública llevada a cabo por Radio Televisión Española (RTVE).
EXPONEMOS LOS HECHOS:
Nuestra empresa presentó oferta en la licitación de “Alquiler carroza–Desfile Orgullo 2025” expediente (…), publicado por RTVE el 20/05/2025 (…) RTVE declaró desierta la licitación el 16 de junio de 2025, tras la exclusión de las dos ofertas presentadas:
- La nuestra: (...)
- La otra oferta (...)
No se abrió sobre C (…).
No se convocó nuevo procedimiento público ni nos invitaron a ningún otro, pese a nuestras solicitudes formales (plataformas, emails, teléfono).
RTVE contestó el 20/06 dos veces por email: “no se ha iniciado ningún nuevo procedimiento”.
Sin embargo, el 24 de junio de 2025, RTVE publicó en su página oficial un comunicado anunciando su participación en el evento con "carroza propia", lo cual evidencia que se ha contratado un servicio sin que haya constancia de ningún procedimiento o adjudicación pública oficial. La imagen de la carroza coincide con la de una empresa habitual adjudicataria en años anteriores. Sin embargo, no se ha proporcionado información pública sobre el contrato, ni se ha justificado su ausencia conforme al artículo 14 y siguientes de la Ley de Transparencia
Enlace de la publicación: https://www.rtve.es/rtve/20250624/rtve-celebra-orgullo-lgtbiq-programacion-especial-diversidad/16638274.shtm
- Consideramos ha habido falta de transparencia en el último proceso de contratación: Como candidato, a pesar de haber solicitado reiteradamente información sobre la nueva contratación e invitación a ella, no hemos recibido respuesta por parte de RTVE. Esta falta de comunicación y transparencia nos ha generado dudas sobre el proceso.
- No ha habido Invitación al nuevo procedimiento seguido tras declararse desierta la licitación, aunque nosotros lo hemos solicitado desde el primer día en que se publicó la adjudicación desierta.
- No nos han informado sobre el nuevo procedimiento o identificación del mismo seguido tras declararse desierta la licitación.
- No nos han enviado copia del contrato formalizado o encargo si lo hubiera, relativo a la carroza finalmente presentada por RTVE.
- No hemos recibido respuestas a la “Justificación de la no publicación” de nuevo expediente ni procedimiento negociado o menor, así como de la “Justificación a la no invitación” una vez se publica en su web que sí habrá servicio de alquiler de carroza.
- No se nos ha informado de la Identidad del proveedor final del servicio, especialmente si coincide con la empresa inicialmente excluida que participó en la licitación con el sobre B sin oferta técnica y que coincide con la que fue adjudicataria del mismo servicio en 2023 (expediente S-03737-2023), 2024 (expediente S-01353-2024) y Reyes 2025 (S-03701-2024).
HECHOS DESTACADOS:
RTVE ha contestado por escrito (correo del 20/06/2025) que “no ha iniciado un nuevo procedimiento de licitación”. Sin embargo, el servicio se prestará el 05 de Julio 2025, por lo que necesariamente ha existido algún tipo de contratación.
Hemos reiterado nuestras solicitudes de información por medios oficiales (plataformas y correo), sin que se nos haya facilitado el acceso a la información solicitada.
Por todo ello, entendemos que se nos ha denegado el acceso a información pública que debe estar disponible conforme a los artículos 8 y 13 de la Ley 19/2013, (...)
SOLICITAMOS:
No buscamos compensación, y somos conscientes de que ya no hay tiempo para participar en el acto del 5 de julio de 2025. Nuestro objetivo es fomentar una mayor transparencia en futuros procesos de contratación pública.
Como pequeña PYME pero con la capacidad técnica adecuada, nos preocupa que procedimientos que quedan desiertos, tras errores formales, puedan derivar en adjudicaciones a operadores habituales sin publicidad, transparencia ni concurrencia adecuada.
Solicitamos que el Consejo se pronuncie para asegurar que se cumpla el derecho de acceso a la información pública y se garantice un tratamiento igualitario y transparente para todos los licitadores.»
- Con fecha 29 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Recibida la solicitud, CRTVE la tramitó conforme a la normativa aplicable y la resolvió mediante Resolución 132/2025 (se adjunta como Anexo), en la que se concedió expresamente el acceso a la información requerida y se ofreció una respuesta detallada y motivada a cada uno de los puntos planteados.
En la resolución se indicó que el procedimiento de contratación correspondiente al servicio de carroza del Orgullo 2025 fue declarado desierto el 16 de junio de 2025 y que, tras ese momento, no se inició ningún nuevo procedimiento de contratación, ya fuera abierto, negociado sin publicidad o de otra naturaleza. En consecuencia, no existe resolución de adjudicación relacionada con un procedimiento posterior, ni contrato, ni encargo, ni invitaciones remitidas a empresas para participar en un proceso alternativo. También se señaló que la documentación relativa al expediente licitado se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad en materia de contratación pública.
El derecho de acceso quedó plenamente atendido, ya que se facilitó toda la información existente y se aclaró expresamente que no hubo procedimiento de contratación posterior al declarado desierto, por lo que la información solicitada no existe al no haberse producido tales actuaciones.
La reclamación presentada ante este Consejo solicita tutela del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, no se aprecia vulneración alguna, al haberse respondido dentro de plazo, de manera expresa, completa y motivada, proporcionando toda la información disponible en relación con la solicitud planteada.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante, al constatarse que el derecho de acceso a la información fue correctamente atendido y que no existe información adicional susceptible de ser facilitada».
- El 12 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 22 de noviembre de 2025 en el que señala:
«PRIMERO. – SOBRE LA RESPUESTA MANIFIESTAMENTE EVASIVA DE RTVE Y LA INSOSTENIBLE ALEGACIÓN DE "INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN".
La respuesta de RTVE, limitándose a afirmar que “no se ha iniciado ningún nuevo procedimiento de licitación” y que la información solicitada “no existe”, es inaceptable tanto desde la perspectiva de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
- Distinción semántica inadmisible: Mi solicitud de información se refería claramente al mecanismo contractual utilizado para la obtención del servicio, es decir, al procedimiento en su conjunto, sin limitarse a una "licitación". La LCSP contempla múltiples procedimientos de adjudicación (negociado, contrato menor, etc.). Al ceñir su respuesta a la inexistencia de una "licitación", RTVE elude deliberadamente el fondo de la cuestión, que es aclarar cómo se contrató un servicio cuya prestación es un hecho público y notorio.
- Imposibilidad jurídica de la "inexistencia de información": Es un hecho incontestable que RTVE participó en el Desfile del Orgullo 2025 con una carroza. Dicha prestación de servicio, por imperativo legal, debe estar amparada por un expediente de contratación, tal y como exige el Artículo 116 de la LCSP. Dicho expediente debe justificar la necesidad del contrato y la existencia de crédito. Por tanto, la afirmación de que la documentación "no existe" es jurídicamente insostenible y contraviene el principio de que toda actuación pública debe estar documentada. Concretamente, RTVE responde: “por lo que la información solicitada no existe al no haberse producido tales actuaciones.” Que RTVE participara en el desfile con una carroza implica necesariamente que existió una relación jurídica con un tercero (o una justificación interna si fuera un medio propio), la cual debió generar, como mínimo, una factura, un contrato, un acuerdo de colaboración, o cualquier otro documento con trascendencia económica y jurídica. Negar la existencia de toda documentación es una clara ocultación de información que atenta contra los principios más básicos de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO. – SOBRE EL INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DE LAS OBLIGACIONES DE PUBLICIDAD ACTIVA COMO INDICIO DE OPACIDAD.
Junto a la negativa a proporcionar la información solicitada (transparencia pasiva), RTVE incumple gravemente sus obligaciones de publicidad activa. A fecha de 20 de noviembre de 2025, la Corporación no ha publicado en su Portal de Transparencia los "Datos de contratos del Primer Semestre de 2025" relativos a la información estadística de contratos con PYMES.
El primer semestre del año finalizó el 30 de junio de 2025. Aunque la ley no fija un día exacto, los principios de publicación periódica y actualizada que la inspiran (por ejemplo, la publicación trimestral para contratos menores, según el Artículo 63 de la LCSP) implican que un plazo razonable para la publicación de datos semestrales habría vencido, como muy tarde, el 30 de septiembre de 2025. El retraso de casi cinco meses evidencia un claro incumplimiento de las obligaciones de los artículos 6 y 8 de la Ley 19/2013, impidiendo el control ciudadano sobre el uso de los fondos públicos y reforzando la sospecha de opacidad que motiva la presente reclamación.
TERCERO. – VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO Y EL DERECHO DE DEFENSA.
En su escrito de respuesta, la Corporación RTVE pretende dar por cumplimentado el trámite de alegaciones adjuntando como "anexo" su Resolución 132/2025. Dicho documento, lejos de aportar nueva luz sobre el asunto, se limita a reproducir textualmente la misma comunicación que esta parte ya había recibido previamente en el contexto de la reclamación interpuesta ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
Dicho anexo no aporta información adicional sobre el procedimiento de contratación posterior al declarado desierto, por lo que la documentación esencial para conocer el mecanismo de contratación efectivo del servicio de carroza continúa sin ser accesible a esta parte.
Esta falta de acceso a la información completa constituye una clara vulneración del principio de igualdad de trato y del derecho de los interesados a acceder a los documentos que obran en el expediente, reconocido en el artículo 53.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y genera una evidente indefensión.
Por todo ello, la remisión de un documento ya conocido y carente de contenido sustantivo no puede considerarse una respuesta válida, sino una obstrucción al derecho de acceso a la información y al correcto desarrollo del presente procedimiento.
CUARTO. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.
La actuación de RTVE vulnera los principios de publicidad y transparencia que rigen la contratación pública, consagrados en el Artículo 1. Objeto y finalidad. de la LCSP, así como el derecho de acceso a la información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013.
La jurisprudencia consolidada, incluyendo sentencias firmes contra la propia RTVE como la Sentencia 60/2016 de la Audiencia Nacional, ha establecido de manera reiterada que: El derecho de acceso a la información pública debe ser interpretado de forma amplia.
RTVE no puede escudarse en argumentos genéricos o indefinidos para denegar el acceso a documentación que, por su naturaleza, debe obrar en su poder.
La carga de la prueba para justificar una limitación al derecho de acceso recae sobre la entidad pública, que debe acreditar un perjuicio real y concreto, cosa que aquí no ha sucedido.
Resulta inverosímil que RTVE no disponga de documento alguno que justifique la obtención y el coste de un servicio que ha sido efectivamente prestado. La negativa a facilitar dicha información no puede ampararse en argumentos genéricos o evasivas, sino que debe ser considerada una obstrucción al legítimo derecho de acceso a la información pública.
QUINTO.- SOLICITUD DE ACTUACIÓN DE OFICIO Y POSIBLE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Dado el conjunto de incumplimientos detectados —la respuesta evasiva, la ocultación de documentación y la falta de publicidad activa—, se solicita a este Consejo que, en el ejercicio de las competencias que le son propias, valore la posible comisión de infracciones tipificadas en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En concreto, se solicita que, si de su análisis se desprenden indicios de incumplimiento de las obligaciones de transparencia, se informe a los órganos competentes sobre los hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción, de cara al posible inicio de un procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la citada Ley.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, en su virtud, tenga por formuladas las presentes ALEGACIONES y, previos los trámites oportunos, dicte Resolución por la que:
- Desestime en su totalidad los argumentos formulados por la Corporación de Radio y Televisión Española.
- Estime íntegramente la reclamación presentada por mi representada.
- Requiera a RTVE para que, en el plazo que se determine, proceda a entregar la información completa y veraz solicitada, concretamente:
- a. El mecanismo contractual o la figura jurídico-económica utilizada para la obtención del servicio de carroza.
- b. La identidad completa del proveedor o entidad que prestó dicho servicio.
- c. Copia íntegra del expediente, contrato, factura o cualquier documento que justifique dicha prestación y el coste asociado a la misma.
- d. Que, si del análisis del presente expediente se desprendieran indicios de un posible incumplimiento por parte de RTVE de sus obligaciones legales en materia de transparencia, acceso a la información pública, publicidad activa o de los principios de contratación pública, se solicita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en virtud de las facultades supervisoras que le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, inicie las actuaciones que estime procedentes y, en su caso, dé traslado de los hechos a los órganos competentes para su valoración, a los efectos de la depuración de las responsabilidades que pudieran corresponder, incluida la eventual aplicación del régimen sancionador previsto en la citada normativa».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud (de 19 de junio de 2025) formulada por correo electrónico en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al expediente de contratación del servicio de carroza para el Orgullo de Madrid 2025.
La Corporación pública RTVE respondió en plazo al solicitante (el 20 de junio de 2025) informándole de la inexistencia de procedimiento de contratación pública alguna, al respecto. Disconforme con la respuesta recibida el interesado presentó una nueva solicitud a la CRTVE (el 24 de junio de 2025) instándole formalmente -ex LTAIBG- a la entrega de diversa información relativa a dicho expediente de contratación, tras haber tenido conocimiento por la prensa de la participación de dicha corporación pública en el referido evento. Con fecha 2 de julio de 2025 el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando, entre otras cosas, que a pesar de haber solicitado reiteradamente información sobre la nueva contratación e invitación a ella, no había recibido respuesta por parte de RTVE.
En fase de alegaciones la CRTVE señaló que tras declararse desierto el procedimiento de contratación el 16 de junio no existía resolución de adjudicación relacionada con un procedimiento posterior, ni contrato, ni encargo, ni invitaciones remitidas a empresas para participar en un proceso alternativo, por lo que la información solicitada no existía. Al mismo tiempo señaló que la documentación relativa al expediente licitado se encontraba disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en la imposibilidad de negar jurídicamente la existencia de la información solicitada toda vez que era un hecho incontestable que RTVE participó en el Desfile del Orgullo 2025 con una carroza, con independencia de cual fuera el vínculo jurídico (contractual o no) que diera lugar a esa relación entre ambas partes.
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar, como cuestión previa, que el objeto de este procedimiento se ha de circunscribir a la solicitud presentada el 19 de junio de 2025, y que fue contestada el día 20 de junio de 2025; toda vez que si se tomara la solicitud presentada el 25 de junio de 2025, la consecuencia habría sido la inadmisión de la reclamación presentada el día 2 de julio de 2025, por prematura, al no existir en el momento de presentarse la reclamación resolución expresa o presunta frente a la que recurrir ex artículo 20.1 LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, procede verificar si la respuesta obtenida por el interesado en el correo electrónico de 20 de junio de 2025 satisfizo su derecho de acceso en los términos definidos en la LTAIBG.
A tal efecto debe recordarse que la satisfacción del derecho subjetivo de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG y en el artículo 105.b) CE comprende el derecho a obtener una respuesta expresa por parte del sujeto obligado y a acceder a la información pública disponible -ex artículo 13 LTAIBG-, esto es, los contenidos o documentos obrantes en poder de la Administración y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.
6. Partiendo de lo expuesto, no cabe desconocer que la Corporación RTVE informó expresamente al interesado en su resolución que “el procedimiento de contratación correspondiente al servicio de carroza del Orgullo 2025 fue declarado desierto el 16 de junio de 2025 y que, tras ese momento, no se inició ningún nuevo procedimiento de contratación, ya fuera abierto, negociado sin publicidad o de otra naturaleza. En consecuencia, no existe resolución de adjudicación relacionada con un procedimiento posterior, ni contrato, ni encargo, ni invitaciones remitidas a empresas para participar en un proceso alternativo. También se señaló que la documentación relativa al expediente licitado se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad en materia de contratación pública”.
A la vista de esa declaración formal de la CRTVE, en la que se niega expresamente la celebración de contrato alguno, la reclamación no puede prosperar, pues ha quedado acreditado que no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho, si “no se inició ningún nuevo procedimiento de contratación” no cabe conceder el acceso al expediente de contratación, que fue lo que se solicitó; sin que los límites de la función revisora de este Consejo y las competencias que tiene atribuidas le permitan pronunciarse sobre las demás cuestiones suscitadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a CRTVE S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez