Desestimada 25/03/2026 · 393 días en resolverse

Solicitud de desglose de sueldos de presentadores y gastos de las campanadas y desestimación de la reclamación por silencio

El reclamante solicitó a CRTVE el desglose de sueldos de los presentadores de las campanadas y el presupuesto desglosado por partidas. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, considerando que, tratándose de un contrato mercantil con una productora, la información relevante para la transparencia es el importe global del contrato y no las retribuciones individuales, doctrina consolidada en resoluciones previas.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo de la administración reclamada se considera válido como resolución denegatoria, al no haberse acreditado la notificación efectiva de las resoluciones internas dictadas por CRTVE.
2 La ampliación del plazo de resolución resulta insuficiente cuando no se justifica expresamente la complejidad o el volumen de la información, requisito exigido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La doctrina del Consejo distingue entre el personal con relación laboral directa y los colaboradores externos contratados mediante sociedad productora, para quienes la transparencia exige el importe global del contrato y no las retribuciones individuales.
4 El acceso a las retribuciones concretas de presentadores externos carece de relevancia suficiente para los fines de rendición de cuentas de la LTAIBG, al no coincidir con la cuantía del contrato público ni afectar al control directo del gasto.
5 Al haberse facilitado el presupuesto global de los programas y el importe de la partida contractual destinada a los presentadores, se considera satisfecha la obligación de transparencia, procediendo la desestimación de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó a CRTVE S.M.E.S.A., al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito conocer el sueldo que van a cobrar y por presentar las campanadas de fin de año. Solicito conocer el sueldo desglosado de cada uno por separado y que si el importe es lo presupuestado se me indique. Solicito también conocer el gasto total desglosado por partidas de la retransmisión de las campanadas de 2023 y el gasto total presupuestado desglosado por partidas para las de este año 2024. Ambos en formato reutilizable tipo excel»

2. El 16 de enero de 2025 se comunicó al reclamante la ampliación del plazo para resolver, dado que se trata de datos que deben ser recabados y analizados para poder entender la petición, sin que conste ulterior respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y que se trata de información que le ha sido facilitada para años anteriores.

4. Con fecha 26 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) La Reclamante sostiene en su escrito que no se le ha facilitado la información solicitada. No obstante, CRTVE ha emitido dos (2) Resoluciones la 24 y la 24 bis en las que le damos traslado de lo requerido. Se adjuntan como Anexo las Resoluciones 24 y 24 bis de las que se extraen los siguientes párrafos:
“Por lo que respecta a la información sobre los presentadores (que no pudo ser entregada en la Resolución 24/2025), a continuación, se facilita el siguiente enlace, donde podrá acceder a la respuesta ya publicada, dado que esta cuestión ha sido abordada a través de la respuesta dada por la CRTVE a una pregunta parlamentaria (insertar para buscar “Pregunta escrita Corporación RTVE”):”
En relación con el coste requerido se informa que el presupuesto del programa “Feliz 25” en el que están incluidas las Campanadas 2024-2025 asciende a 1.283.654,13 euros. En relación con el coste requerido se informa que el presupuesto del programa “Feliz 24” en el que están incluidas las Campanadas 2023-2024 asciende a 1.413.168,59 euros”.
Por tanto y considerando lo indicado por el propio CTBG (resolución 241/2024) entendemos que CRTVE ha facilitado información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y de la fiscalización de la actividad pública.»

Adjunta a su escrito de alegaciones la resolución 24/2025, de 10 de febrero, que acuerda, de un lado, conceder el acceso al presupuesto de los programas de fin de año de 2024 y de 2025 y, de otro lado, suspender el plazo para resolver en lo relativo al sueldo de los presentadores —pues se les traslada la solicitud para que formulen alegaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.3 LAITBG—. Asimismo adjunta la resolución 24 bis/2025, de 7 de marzo, en la que se acuerda conceder el acceso a la información ya publicada «dado que esta cuestión ha sido abordada a través de la respuesta dada por la CRTVE a una pregunta parlamentaria», recomendando a la persona solicitante que «proceda a la seudonimización de la información, especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la posible indexación por los motores de búsqueda en Internet.»

5. El 20 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de abril de 2025 en el que señala que está en desacuerdo con la información proporcionada por CRTVE en la medida en que lo solicitado era el sueldo desglosado por separado, para cada uno de los presentadores, y lo que se facilita es un presupuesto global para ambos. En este sentido alega que:

«De hecho, informar de esta manera podría ayudar a omitir la rendición de cuentas al no tener que especificar cuánto se paga a cada uno en concreto, cuando puede haber una brecha en el salario que perciben mismas personas por una misma labor. Por tanto y debido a la falta de argumentación de RTVE para no entregarme el sueldo de cada uno como había solicitado luego se estime mi reclamación y se les inste a entregarme la información como había pedido.
Además, tampoco consta que los propios presentadores hayan alegado en negativo tras la audiencia dada por RTVE. No hay motivos para no entregar lo pedido. Además, mi solicitud pedía para los dos últimos años el gasto desglosado en partidas de la retransmisión y en formato excel. RTVE solo facilita el gasto total sin ese desglose y sin argumentar nada de peso para no poder entregarlo realmente, cuando para otros ejercicios sí lo habían facilitado, como puede verse aquí por ejemplo:
-2020/»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información referida al presupuesto y sueldos de los presentadores de los programas de las campanadas de fin de año de los años 2024 y 2025.

Entendiendo desestimada por silencio su petición, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, CRTVE ha puesto en conocimiento de este Consejo que se dictaron dos resoluciones sobre el expediente en las que, en resumen, se concede el acceso a la información pretendida.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Ciertamente, teniendo en cuenta que se acordó una ampliación de plazo de un mes, así como la suspensión en 15 días para dar traslado a las personas afectadas, las resoluciones que CRTVE aporta en el trámite de alegaciones de este procedimiento pudieron haberse dictado en plazo. No obstante, al no haber remitido el expediente CRTVE, no le consta a este Consejo la fecha en que se produjo la notificación de las resoluciones al reclamante, por lo que ha de considerarse válida la reclamación que interpuso en su día frente al silencio de la corporación.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Debe recordarse, asimismo, que la posibilidad de ampliar el plazo para resolver en un mes más que prevé el artículo 20.1 in fine LTAIBG, exige de la justificación expresa de que concurren las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional: bien sea por la complejidad de la información, bien sea por su volumen. Por tanto, la referencia que se realiza en el acuerdo de ampliación a la necesidad de recabar y analizar datos, no resulta suficiente para entender justificada la necesidad de ampliación.

5. No obstante lo anterior no puede desconocerse que CRTVE dictó dos resoluciones en la que acuerda conceder el acceso tanto al presupuesto de los programas de fin de año por los que se interesaba el solicitante, como al sueldo abonado a los dos presentadores encargados de la gala. Así, en la resolución 24/2025 se aportan las cantidades concretas que suponen el presupuesto global del programa Feliz 25 (en el que están incluidas las Campanadas 2024-2025) y que asciende a 1.283.654,13 euros y el presupuesto del programa Feliz 24 (que incluye las Campanadas 2023-202) y que asciende a 1.413.168,59 euros.

Por su parte, el enlace que aporta CRTVE en la resolución 24 bis/2025 conduce a una pregunta parlamentaria, con el título Retransmisión del programa Las Campanadas en La 1, así como elección de los presentadores para la citada retransmisión y retribución de los mismos, en la que, a los efectos que aquí interesan, CRTVE contesta a la cuestión referida a la retribución de los presentadores señalando:

Y, durante la sustanciación de ese procedimiento, CRTVE justifica el alcance de la información proporcionada remitiéndose a la resolución de este Consejo R CTBG 697/2024 —que, por error, cita por el número de expediente (241/2024)— en la que se entendía que el traslado del caché previsto para los presentadores en las campanadas de 2023 en el contrato formalizado con la productora, era la «información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que se destina a pagar los honorarios de los presentadores, no la cuantía concreta que ha percibido cada uno de ello.»

6. Y en este punto cabe recordar que en la resolución R CTBG 173/2025, de 14 de febrero, se estableció la siguiente doctrina:

«Conviene recordar que este Consejo tiene establecida una doctrina clara sobre el acceso a las retribuciones de máximos responsables, personal directivo y demás empleados que ocupen puestos de responsabilidad en alguno de los órganos, organismos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Sin embargo, como ya se ha expuesto en otras ocasiones, esta doctrina no es directamente trasladable a las retribuciones de quienes prestan servicios a un sujeto obligado en virtud de un contrato mercantil con una sociedad en el cual se incluyen, junto con las personales, una pluralidad de prestaciones de diversa naturaleza, como sucede con la producción de un programa audiovisual. En estos casos, la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al gasto público que supone la ejecución del referido programa de televisión–esto es, el importe del contrato-,(…) toda vez que es la que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se usan en suma los recursos públicos. En cambio, conocer las cuantías concretas de la retribución individual de cada uno de las personas que prestan servicios en el marco de un contrato mercantil con una sociedad, como el aquí considerado, si bien es cierto que puede despertar cierto interés desde otros puntos de vista, tiene de entrada y con carácter general una escasa importancia para satisfacer los fines públicos a los que sirve la LTAIBG. Todo ello sin perjuicio de que, una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes, sí pueda adquirir relevancia desde el punto de vista del control del gasto público (y, por tanto, de la transparencia) conocer el importe de las partidas liquidadas y la justificación de las mismas.

En este sentido, el supuesto que aquí se resuelve no es equiparable a los casos en los que se solicita el acceso a las retribuciones acordadas en un contrato formalizado directamente con una persona física para la realización de una prestación de carácter personal como sucede, por ejemplo, con los presentadores de un evento, pues en tales casos la cuantía de sus retribuciones es coincidente con la cuantía del contrato que, como se ha indicado, es el dato que ha de ser público para cumplir con los fines de la transparencia en el uso de los recursos públicos y la rendición de cuentas».

De lo anterior se desprende, como se recuerda, por ejemplo, en la R CTBG 1392/2025, de que existe una clara distinción entre los colaboradores externos de CRTVE, que prestan sus servicios a través de contratos mercantiles con productoras audiovisuales y perciben su salario directamente de dicha productora, de aquellos colaboradores que tienen contrato y relación directa con la entidad pública. En el primer caso, se considera que la información significativa desde el punto de vista de la transparencia es la relativa al importe del contrato con la productora en la medida en que es la relevante para conocer se manejan los fondos públicos, careciendo, por el contrario, el acceso a las retribuciones individuales de cada una de las personas que prestan sus servicios a través del contrato formalizado con productoras audiovisuales de la relevancia suficiente a efectos de satisfacer las finalidades a las que sirve la LTAIBG como para desplazar la protección de la autonomía de la voluntad contractual de las partes en un contrato privado. Cuestión distinta es la concerniente al personal que ha suscrito un contrato directamente con CRTVE, cuya remuneración coincide con la cantidad del contrato, por lo que se entiende que ha de facilitarse para garantizar la rendición de cuentas de las entidades del sector público.

7. En este caso, tal como ya se ha apuntado, se ha facilitado el importe presupuestado para cada programa, así como el importe previsto en la partida presentadores del contrato con la productora, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a las resoluciones de CRTVE, S.M.E., S.A.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez