Desestimada 26/03/2026 · 143 días en resolverse

Desestimación de reclamación por considerar la solicitud una consulta jurídica y no información pública preexistente

La reclamante solicitó al Ministerio criterios sobre consolidación de grado. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y que era una consulta jurídica. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que se pedía una interpretación jurídica ad hoc, no información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige la preexistencia de la información, excluyendo solicitudes que buscan la elaboración de informes ad hoc o respuestas a consultas jurídicas.
2 Las peticiones de aclaraciones o respuestas a dudas de interpretación legal no encajan en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
3 El Ministerio alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) por necesidad de reelaboración y el artículo 13 por no tratarse de información pública.
4 El CTBG determinó que la solicitud pretendía obtener un pronunciamiento jurídico sobre la aplicación de una sentencia a un caso concreto, lo cual requiere crear información nueva.
5 Se desestimó la reclamación al no corresponder al cauce del derecho de acceso, aunque se reconoció que el Ministerio facilitó información orientativa disponible.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

FUNCIÓN PÚBLICA.

Número: 2026-0361 Fecha: 26/03/2026

servicio en otras Administraciones, arts. 13 y 18.1.c) LTAIBG, no es información pública.

R CTBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicité el reconocimiento de grado por estar de interina anteriormente al puesto de carrera y la respuesta desde RR.HH. fue la siguiente:

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 1592.2018, de 7 de noviembre de 2018, (dictada en recurso de casación contencioso-administrativo número 1781.2017) falla en su Fundamento Séptimo:

Lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364.1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicaciónde la Directiva 1999.70.CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En este sentido, siguiendo el criterio de Función Pública, se aplica la consolidación de grado inicial a funcionarios de carrera que anteriormente habían sido interinos. Al tomar posesión como funcionarios de carrera, se adelanta la fecha de consolidación en función del tiempo que hayan estado desempeñando ese nivel como interinos, siendo requisito obligatorio que el desempeño haya sido en la Administración General del Estado, en el mismo Cuerpo que al que se accede como funcionario de carrera.

Número: 2026-0361 Fecha: 26/03/2026

En tu caso, has estado prestando servicios como funcionaria interina en otra Administración, por tanto, no es posible computar dichos periodos para adelantar la fecha del reconocimiento de grado inicial. Se procederá a dicho reconocimiento a los dos años desde la toma de posesión como funcionaria de carrera, con fecha de 04.12.2026.

Por ello, solicito los criterios de Función Pública que se aplica para la consolidación

R CTBG

de grado inicial, debido que según la STS 1592.2018, de 7 de Noviembre, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, sin distinción entre funcionario de la AGE o de otras Administraciones».

2. Mediante resolución de 13 de octubre de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«(…) Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General resuelve su inadmisión, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, dado que no existe un documento único que recoja el criterio solicitado y la respuesta exigiría una acción previa de reelaboración que excede el derecho de acceso a la información pública.

No obstante, a título informativo, se señala que el régimen jurídico del grado personal se halla regulado, con carácter general, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP).

En concreto, el artículo 21 de la Ley 30/1984 y el 70 del Real Decreto 365/1995 establecen que todos los funcionarios de carrera adquieren un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, cualquiera que fuese el sistema de provisión.

Asimismo, la normativa prevé determinados supuestos en los que se respeta el grado consolidado tras un cambio de puesto:

  • Funcionarios trasferidos a otras comunidades autónomas (…).
  • Funcionarios que ascienden mediante el mecanismo de la promoción interna dentro de la Administración del Estado (…)

Además, y a título meramente orientativo, se informa de que las cuestiones relativas a la aplicación concreta del régimen del grado personal y su reconocimiento corresponden a las unidades de personal o recursos humanos del departamento u organismo en el que la persona interesada presta servicio, por ser las competentes para tramitar y resolver estas incidencias según la normativa básica citada.

3. Mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(…) La STS 1592/2018, de 7 de Noviembre, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, sin distinción entre funcionarios de la AGE o de otras Administraciones.

4. Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«PRIMERA. La solicitud formulada por la reclamante es en realidad una consulta jurídica que no tiene por objeto un documento existente, sino la emisión de un pronunciamiento jurídico nuevo sobre la interpretación y aplicación del régimen de consolidación del grado personal a funcionarios interinos procedentes de otras Administraciones Públicas.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso se refiere exclusivamente a contenidos o documentos existentes en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y no a la elaboración de informes o valoraciones ad hoc a solicitud de particulares.

La preexistencia de la información es una condición sine qua non para el ejercicio del derecho de acceso. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de 4 de septiembre de 2018, estableció que “las consultas de interpretación jurídica, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública”.

SEGUNDA. En el ámbito de la función pública estatal, las cuestiones relativas al reconocimiento o consolidación del grado personal se rigen por un régimen jurídico específico, integrado por la Ley 30/1984, el Real Decreto 364/1995 y el TREBEP, de conformidad con la disposición adicional primera, párrafo segundo, de la Ley 19/2013, que establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

TERCERA. En cuanto a las competencias de esta Dirección General, el Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, atribuye a la Subdirección General de Régimen Jurídico la función de asesoramiento en materia de personal a los departamentos ministeriales, no a las personas interesadas individualmente.

Por ello, las consultas jurídicas individuales deben formularse ante la unidad de personal o de recursos humanos del organismo en el que la persona afectada preste servicio, la cual podrá, en su caso, solicitar orientación a esta Dirección General en el marco de sus competencias.

CUARTA. En este sentido, se informa de que la persona interesada puede utilizar el Servicio “Informa” de la Dirección General de la Función Pública

Este servicio ofrece información general sobre normativa y procedimientos en materia de función pública, indicando el órgano competente para resolver cada cuestión, aunque no emite informes personalizados ni interpreta normativa aplicable a casos concretos.

Asimismo y a modo de publicidad activa, esta Dirección General informa de que la Subdirección General de Régimen Jurídico gestiona el Boletín de Consultas en materia de Recursos Humanos (BODECO), accesible a través del siguiente enlace:

En esta sección se publican criterios consolidados, revisados y anonimizados, para asegurar que se hallan actualizados y en vigor conforme al marco jurídico actual aplicable y a los pronunciamientos más recientes del Tribunal Supremo.

Con ello, se evita la difusión de informes que pudieran contener criterios superados o no ajustados a la jurisprudencia actual, especialmente teniendo en cuenta que dichos informes únicamente tienen sentido en el contexto específico de la consulta formulada por una unidad de personal y con carácter meramente informativo y no vinculante. La unidad competente para la gestión del procedimiento concreto, es la que en todo caso debe decidir conforme a derecho y reflejar en el expediente administrativo correspondiente los elementos que hubieran servido para la conformación de la decisión adoptada, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.

En consecuencia, la difusión de documentos antiguos o parciales podría inducir a confusión, dado que tras la sentencia del Tribunal Supremo 1592/2018, citada por la reclamante, se han dictado otras resoluciones del propio Tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han matizado o ampliado su interpretación.

Por ello, en la actualidad no existe ningún informe vigente elaborado por este centro directivo que refleje de manera completa los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes, de modo que cualquier documento previo podría ofrecer una visión desactualizada o incompleta del estado actual del Derecho aplicable.

De todo lo expuesto, se desprende la siguiente conclusión:

Esta Dirección General considera que la reclamación debe ser desestimada, dado que la solicitud no se refiere a información pública existente de conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013, sino a una consulta jurídica interpretativa».

5. El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de diciembre de 2025 en el que señala:

«(…) La solicitud de la consolidación del grado de nivel que actualmente ocupo (nivel 20) fue solicitada a la unidad del personal el pasado 27 de agosto de 2025, teniendo ya reconocido por el Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública los servicios previos en otras administraciones (…)

Por todo ello, recurrí al Portal de Transparencia para conocer dónde está publicado dichos criterios, principalmente porque como establece el artículo 21.d) de la Ley 30/1984, de 02 de agosto y en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

En ambas normativas citadas anteriormente, reconoce dos años continuados o tres con interrupción y contando que el próximo 01 de agosto de 2026 realizó mi segundo trienio, es decir, 6 años en la administración, de los cuales 4 años serían del mismo Cuerpo y un año de Cuerpo superior y con estos datos tengo que esperar a consolidar el nivel 20, según el criterio de Función Pública hasta el 04 de diciembre de 2026, criterio que no puedo obtener porque supuestamente es una consulta jurídica y no tiene objeto de documento existente.

Por todo ello, solicito sea aclarada mi situación, para conocer los criterios de Función Pública para poder adelantar la fecha de reconocimiento de grado inicial (…).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer los criterios de Función Pública para la consolidación del grado inicial a funcionarios de carrera que con carácter previo a la adquisición de esta condición hubieran prestado servicio como interinos en otras Administraciones.

El Ministerio resolvió inadmitir la solicitud por considerar que, al no existir un único documento que aúne los criterios pretendidos, sería preciso realizar una tarea de reelaboración previa, lo que, a su juicio, excede del derecho de acceso a la información pública en aplicación de los artículos 13 y 18.1.c) LTAIBG respectivamente.

Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, subrayando el Ministerio la inexistencia de un informe que recoja los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes relativos a esta cuestión. Y pone de relieve que la solicitud constituye una consulta jurídica cuya finalidad es la emisión de un pronunciamiento sobre la aplicación del régimen de consolidación del grado personal a funcionarios interinos procedentes de otras Administraciones, por lo que no tiene encaje en la noción de información pública.

4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, procede analizar, en primer término, si la información pretendida por el reclamante encaja en la definición de información pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de contenidos o documentos, que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes cuya finalidad es recabar aclaraciones o respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) en las que se pretende obtener asesoramiento sobre dudas de interpretación legal, como acontece en este caso en el que lo pretendido es obtener respuesta acerca de la interpretación de una sentencia del Tribunal Supremo (STS 1592/2018, de 7 noviembre) a un supuesto concreto.

Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren de la creación de información específica para ser atendidas. Por tanto, atender esta petición exigiría la confección de un informe jurídico a la carta o ad hoc que no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio ha facilitado la información de la que dispone y ha remitido a la reclamante distintos enlaces a los servicios del Departamento, que, como en el caso del Boletín de Consultas en materia de Recursos Humanos, podrían orientar a la peticionaria acerca del criterio consultado; sin que sea procedente entrar a valorar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG alegada por el Ministerio en su resolución en la medida que su aplicación solo entra en juego respecto de aquellas solicitudes referidas a información pública.

5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.