Estimada parcialmente 26/03/2026 · 133 días en resolverse

Solicitud de información sobre participación de la UCLM en patronatos de fundaciones y reclamación por inadmisión y falta de comunicación del traslado

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre la participación de la UCLM en patronatos de fundaciones. La administración inadmitió la solicitud alegando régimen específico del Registro de Fundaciones y derivó el resto sin identificar el órgano competente. El reclamante alegó incumplimiento del art. 19.3 LTAIBG y vicio de motivación. El CTBG estimó parcialmente la reclamación, ordenando al Ministerio informar sobre el órgano al que derivó la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen específico de acceso a la información del Registro de Fundaciones de competencia estatal, previsto en la Ley 50/2002 y su reglamento, es de aplicación preferente a la LTAIBG, por lo que la inadmisión de la solicitud respecto a las fundaciones inscritas en dicho registro es procedente.
2 Las sentencias del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 7 de 2021 y de la Audiencia Nacional de 2019 confirman que la publicidad de los asientos del Registro de Fundaciones se canaliza exclusivamente mediante certificaciones, notas simples o copias, constituyendo un cauce específico y preferente.
3 La administración no puede invocar el Real Decreto 1611/2007 como base exclusiva del régimen específico, ya que carece del rango legal necesario, pero sí resulta aplicable la Ley de Fundaciones en su artículo 37.2.
4 Respecto a las fundaciones no inscritas en el Registro de competencia estatal, la administración derivó la solicitud al órgano competente sin cumplir el requisito de informar al solicitante sobre el órgano destinatario del traslado, incumpliendo el artículo 19.1 LTAIBG.
5 La falta de acreditación en el expediente del traslado efectivo de la solicitud y de la comunicación al interesado configura un vicio procedimental que justifica la estimación parcial de la reclamación para ordenar la subsanación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

CORTES.

Número: 2026-0366 Fecha: 26/03/2026

la Disposición adicional primera y art. 19.1 LTAIBG.

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito nos confirmen, en virtud del derecho de acceso a la información pública, reconocido en la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, si la Universidad de Castilla-La Mancha participa como entidad patrona, es decir, que figure en el patronato en alguna o algunas de las siguientes fundaciones: PATRONATO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CUENCA GIL DE ALBORNOZ PATRONATO UNIVERSITARIO GIL DE ALBORNOZ DE CUENCA FUNDACIÓN DIARIO LANZA. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN [Continúa la lista de fundaciones] PATRONATO DE LA FUNDACION CASTELLANO-MANCHEGA DE COOPERACIÓN FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INGENIERÍA DEL AGUA FUNDACION TRIPTOLEMOS».
  1. Mediante resolución de 4 de noviembre de 2025, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública inadmitió la solicitud al considerar aplicable, como régimen de acceso específico, de acuerdo con lo previsto por el apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG, « el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, regula en el capítulo VI la publicidad de dicho Registro». Asimismo, se indica al interesado el enlace en el que el Ministerio considera que debe ser presentada la solicitud de información referida a fundaciones, e indica que este Centro Directivo únicamente tiene competencia para resolver sobre el acceso de las fundaciones «inscritas en el Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, siendo estas las siguientes: Fundación Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro, Real Fundación de Toledo, Fundación Museo del Vino de Valdepeñas y Fundación para el Fomento de la Ingeniería del Agua», y que la solicitud sobre el resto de las entidades «ha sido derivada al organismo competente para su respuesta».
  2. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Segundo.— Que con fecha 4 de noviembre de 2025, se me notificó resolución dictada por dicha Dirección General, en la que se indica, entre otros extremos, lo siguiente: “La solicitud sobre el resto de las entidades ha sido derivada al organismo competente para su respuesta.” No obstante, en ningún momento se identifica cuál es dicho organismo competente, ni se me ha comunicado la remisión efectiva de mi solicitud, incumpliendo lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que exige que la Administración informe al solicitante de la remisión de su solicitud, indicando el órgano al que se dirige. Tercero.— Asimismo, la resolución establece que: “El interesado deberá realizar la solicitud de información según lo dispuesto en el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, [...] al Registro de Fundaciones de competencia estatal.” Sin embargo, dicho Registro de Fundaciones depende de la misma Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que es precisamente el órgano que dicta la resolución, por lo que resulta contradictorio que se me remita a realizar una nueva solicitud ante el mismo órgano que ya conoce de la presente. Tal instrucción supone una dilación indebida y una interpretación restrictiva del derecho de acceso. Cuarto.— Finalmente, la resolución concluye “resuelve inadmitir la solicitud de acceso”, cuando en realidad proporciona parcialmente información sobre determinadas fundaciones (al mencionar las inscritas en el Registro de Fundaciones de Competencia Estatal). Ello pone de manifiesto que el órgano ha entrado en el fondo de la cuestión respecto a parte de la información solicitada, por lo que no procede calificar la respuesta como inadmisión, sino como estimación parcial. En consecuencia, la resolución incurre en un vicio de motivación y calificación jurídica, al declarar una inadmisión cuando en realidad se ha resuelto parcialmente sobre el fondo».
  1. Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en los argumentos expuestos en su resolución y añade lo siguiente:
«Este Centro no entró en ningún momento a resolver el fondo de la cuestión (“Solicito nos confirmen, en virtud del derecho de acceso a la información pública, reconocido en la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, si la Universidad de Castilla-La Mancha participa como entidad patrona, es decir, que figure en el patronato en alguna o algunas de las siguientes fundaciones…”) ya que, como se ha indicado, es de aplicación el régimen jurídico específico de acceso del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013. Derivándose al interesado a dicho Registro para poder obtener la información peticionada».
  1. El 10 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre si la Universidad de Castilla-La Mancha es parte del patronato en alguna o algunas de las fundaciones cuya lista se incluye en la solicitud.

El Ministerio resuelve informando de que únicamente cuatro (4) de esas fundaciones son competencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, indicando que, respecto al resto de las mismas, se ha derivado la solicitud al órgano competente. Por lo que concierne a las cuatro que son del ámbito de su competencia inadmite la solicitud en aplicación de lo previsto por el apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG, «toda vez que el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, regula en el capítulo VI la publicidad de dicho Registro», esto es, invocando la existencia de un régimen de acceso específico e indicando al reclamante que debe presentar la solicitud ante dicho registro.

4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado ya sobre un asunto sustancialmente idéntico en la resolución R CTBG 165/2026, de 16 de febrero, en la que se señala lo siguiente:

«5. El apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno establece que “[s]e regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”

En el presente caso la información solicitada se refiere a aspectos y datos cuyo depósito, custodia y llevanza corresponde al Registro de Fundaciones de competencia estatal. El apartado 2º del artículo 37 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones dispone:

“La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal”.

6. En lo concerniente al acceso a la información contenida en el Registro de Fundaciones, como ya señalaba este Consejo en su resolución R CTBG 1022/2023, de 27 de noviembre, existen dos pronunciamientos del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 7 del año 2021 (Sentencias nº11 y 15/2021) que anularon sendas resoluciones de este Consejo en las que se había entendido que no existía el régimen jurídico específico alegado por el Ministerio. En dichas sentencias se señala que:

“(…) Esta función del encargado del Registro supone una peculiaridad del sistema de acceso a la información de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que convierte a aquélla en ley especial de aplicación preferente en el acceso a la información a la propia Ley de Transparencia, así como que el sistema de certificaciones, que proporcionan la publicidad del Registro sea competencia exclusiva del encargado del mismo.

En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo y de 11 de julio de 2019 (…)”.

De acuerdo con las sentencias citadas, existe un régimen jurídico específico de acceso a la información previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (en adelante, LF) —pues la norma reglamentaria que invoca la Administración carece del rango necesario—. Así, en los mencionados preceptos se crea el Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia "en la actualidad Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes" y se reconoce su carácter público. En lo que aquí interesa, el artículo 37.2 LF especifica que “[l]a publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal”.

Esta es la única previsión que, respecto del acceso a la información del registro por terceros, se contiene en la norma legal —previsión que únicamente incorpora como posible límite la protección de los datos de carácter personal—, estipulándose, asimismo, la forma en que se canaliza la publicidad (certificaciones). Esta forma de acceso es la que se desarrolla en el artículo 53 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, que, tras reiterar que el registro es público, dispone que:

“2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el Encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro preferentemente por medios telemáticos. En todo caso, la publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos.

3. La información obtenida del Registro no podrá tratarse para fines que resulten incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención. El Encargado del Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos”.

Y por lo que atañe a la forma de tramitación, los artículos 54 y 55 del citado Reglamento prevén lo siguiente:

“1. Corresponderá exclusivamente al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.

2. Las certificaciones constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. En ningún caso podrán expedirse certificaciones sobre datos de fundaciones inscritas en otros registros de fundaciones.

3. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada y la identidad del solicitante.

4. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Encargado del Registro, se expedirán en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente su solicitud”.

7. En este caso, la solicitud viene referida a datos incluidos en los asientos del Registro, referidos a aquellas fundaciones en las que participa la Universidad de Castilla-La Mancha. De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, resulta de aplicación lo previsto en el régimen específico de acceso a la información de los asientos y documentos de este Registro previsto en la Ley de Fundaciones y desarrollado por su reglamento, que resulta de aplicación preferente a la LTAIBG —que será supletoria en todo aquello no previsto en la norma sectorial, siempre que no resulte incompatible con ella—.

5. De acuerdo con los argumentos expuestos, plenamente trasladables al presente caso, y dado que con arreglo a la normativa vigente y la interpretación judicial realizadas el cauce para obtener la información es el establecido en la Ley de Fundaciones, procede desestimar la reclamación en lo relativo a las fundaciones inscritas en el Registro de fundaciones de competencia estatal.

6. Sin embargo, respecto de la información solicitada referente a las fundaciones no inscritas en dicho registro, habiendo indicado la resolución que se ha dado traslado de la petición al órgano competente, y no constando en el expediente remitido con las alegaciones ni dicho traslado, ni su comunicación al reclamante, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que el Ministerio cumpla con dicho requisito, previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, e informe al reclamante del órgano u órganos a los que ha trasladado dicha parte de la solicitud.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, informe al reclamante acerca del órgano u órganos a los que ha trasladado su solicitud a los efectos de la resolución relativa a aquellas fundaciones no inscritas en el Registro de fundaciones de competencia estatal.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez


SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL

PRIMERO.- Advertido error material en la resolución R CTBG 308/2026, de 18 de marzo [número de expediente: 2425/2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en el fundamento jurídico 7 y en la parte dispositiva de la resolución.

SEGUNDO.- La presente rectificación no modifica el sentido material de la resolución, cambiándolo de desestimatorio a estimatorio, sino, al contrario, tiene por objeto corregir el error patente, manifiesto y ostensible cometido de forma involuntaria en el fundamento jurídico 7 al expresar que a la vista de lo anterior procede desestimar la reclamación, cuando de lo expuesto en la fundamentación jurídica de la resolución se deprende con total evidencia que su sentido es estimatorio —Pues, según se explicita en la resolución, no se ha acreditado la concurrencia de las causas de inadmisión esgrimidas por el Ministerio requerido—.

En efecto, en el fundamento jurídico 5 de la citada resolución R CTBG 308/2026 se concluye que «[d]e los datos obrantes en el expediente no resulta acreditado que efectivamente se trate de una solicitud manifiestamente repetitiva» y, en el fundamento jurídico 6 se señala que «[d]el mismo modo tampoco cabe admitir que se trate de un supuesto de reelaboración compleja -ex artículo 18.1.c) LTAIBG- al estar huera de toda justificación en la resolución impugnada, sin que, de otro lado, se haya aportado información alguna en fase de alegaciones que permita verificar la veracidad de esa afirmación(…)».

Por tanto, la única inferencia posible de tal argumentación es la estimación de la reclamación. Sin embargo, se cometió un error material al redactar el fundamento jurídico 7 de la resolución; error que fue trasladado asimismo, de forma involuntaria, a la parte dispositiva de la resolución que deviene así manifiestamente incongruente por error.

Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior, se

ACUERDA

PRIMERO.- Subsanar el error cometido en el Fundamento jurídico 7 de la resolución R CTBG 308/2026, de 18 de marzo, en los siguiente términos:

Donde dice:

«7. A la vista de lo anterior, procede desestimar la presente reclamación»

debe constar:

«7. A la vista de lo anterior, procede estimar la presente reclamación»

SEGUNDO.- Subsanar el error cometido en el apartado III. RESOLUCIÓN de la resolución R CTBG 308/2026, de 18 de marzo, en los siguientes términos:

Así, en la parte dispositiva de la resolución en la que se acuerda:

«En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN»

debe constar:

«En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN»