Estimada 26/03/2026 · 133 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo frente al Ministerio del Interior por solicitud de datos del SGIP y expediente de contrato

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior la fecha de nacimiento del SGIP y el expediente de un contrato. Al no responder en plazo, interpuso reclamación ante el CTBG. El Ministerio respondió tardíamente. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal, considerando la información facilitada como completa y suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo por no responder en el plazo máximo de un mes constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2 La Administración no puede alegar la presentación en el Registro General del Estado o la omisión de la LTAIBG para aplicar el plazo genérico de tres meses de la LPACAP, siendo aplicable el plazo específico de la Ley de Transparencia.
3 La información facilitada de forma tardía se considera completa y suficiente, al indicar el año de nacimiento correcto y la ubicación del contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
4 No procede exigir un documento acreditativo de la fecha de nacimiento cuando la Administración ha rectificado el error en su web y facilitado la información solicitada.
5 La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la interposición del recurso para ver reconocido el derecho de acceso en plazo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0367 Fecha: 26/03/2026

LTAIBG, silencio, respuesta tardía completa.

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de octubre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El Secretario General de Instituciones Penitenciarias, Ángel Luis Ortiz González, declara haber nacido en 1960 en la página del Ministerio del Interior y en 1959 en la entrevista de Proyecto Hombre publicada en diciembre de 2023. Si nació en 1959 se debió haber declarado de oficio su jubilación forzosa el año pasado de acuerdo al artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Quisiera saber cuál es la fecha auténtica de nacimiento de Ángel Luis Ortiz González y pedirle que rectifique el error. Para el caso de que haya solicitado la prolongación de la permanencia en el servicio activo, solicito que se me dé traslado de la petición como persona perjudicada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y también me gustaría acceder al expediente del contrato de la SGIP con ASPY, entidad privada adjudicataria del contrato para la realización de las pruebas médicas en la oposición al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias».
  1. No consta respuesta de la Administración.
  2. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  3. Con fecha 14 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras señalar que no ha finalizado el plazo de contestación – considerando aplicable el plazo de 3 meses previsto en el artículo 21.3 LPACAP dado que en la solicitud se presentó en el Registro General del Estado y sin invocar la LTAIBG –, se concede la información solicitada de acuerdo con lo siguiente:
«El año de nacimiento es 1959 y así se refleja, actualmente, en la Página Web institucional del Ministerio del Interior dado que, efectivamente, se había producido un error de transcripción. El artículo 67.3 del EBEP recoge, efectivamente, la edad de jubilación y la posibilidad de continuar en servicio activo. El Secretario General de Instituciones Penitenciarias sigue en activo, su estatuto jurídico viene establecido por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del Ejercicio del Alto Cargo de la Administración General de Estado, no siendo necesario solicitar por escrito la prolongación en el servicio activo para el que fue nombrado. Con relación a la solicitud que formula para acceder al expediente del contrato de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con ASPY, entidad sanitaria adjudicataria del contrato para la realización de pruebas médicas en la oposición al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, le informamos que el contrato relativo al SERVICIO DEL SEGUNDO EJERCICIO DE LA OPOSICIÓN (PRUEBA DE APTITUD MÉDICA) DE LOS ASPIRANTES A FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE AYUDANTES DE IIPP OEP 2025, con Nº EXPEDIENTE: 020020250157 se encuentra disponible no solamente en la Plataforma de Contratación del Estado, herramienta de publicación de todos los contratos de la Administración General del Estado accesible para cualquier ciudadano, sino que también se encuentran accesibles en el Portal de la Transparencia. (…) Para facilitarle su verificación le informamos que, debe entrar en “buscadores”, una vez dentro debe pulsar “licitaciones”, a continuación, debe introducir en “expediente”. El número de expediente es el “020020250157”, a continuación, pulse buscar. Una vez hecho esto debe bajar en esa misma página hasta una sección (en colores azul y gris) con título “Expediente” y bajo este nombre sale (en azul) el número de expediente que hemos buscado, debe pulsar sobre él y ya estará visualizando el expediente del contrato donde podrá consultar lo que desee sobre el mismo».
  1. El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de noviembre de 2025 en el que señala:
«Efectivamente, se produjo un error al publicar la fecha de nacimiento del Secretario General de Instituciones Penitenciarias. El año de nacimiento es 1959, pero no me da traslado de ningún documento que lo acredite. (…) En cuanto a la solicitud que formulo para acceder al expediente del contrato de la SGIP con ASPY, entidad privada adjudicataria del contrato para la realización de las pruebas médicas en la oposición al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, no me refiero a la OEP 2025 sino a la OEP 2024».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al Secretario General de Instituciones Penitenciarias, en concreto, su fecha de nacimiento y la petición de «la prolongación de la permanencia en el servicio activo». Asimismo, se solicita el expediente del contrato de dicha Secretaría General «de las pruebas médicas en la oposición al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias».

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado escrito en el que se facilita la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
.

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Los argumentos del órgano requerido, de haberse presentado la solicitud en el Registro General del Estado y sin invocar la LTAIGB para aplicar el plazo de tres meses previsto por el artículo 21.3 para los casos en que «las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo», no pueden tener favorable acogida. Es criterio consolidado de este Consejo que no obsta a que se tramite como solicitud de acceso a la información pública ni la vía elegida para la presentación de la solicitud ni la concreta circunstancia de que no se mencione la LTAIBG en la solicitud.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado información consistente en la indicación del año de nacimiento del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, así como la explicación detallada de la localización en la Plataforma de Contratación del Sector Público del contrato «de la SGIP con ASPY, entidad privada adjudicataria del contrato para la realización de las pruebas médicas en la oposición al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias».

Asimismo, dado que el Ministerio afirma que el estatuto jurídico de la persona titular de la Secretaría General «viene establecido por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del Ejercicio del Alto Cargo de la Administración General de Estado, no siendo necesario solicitar por escrito la prolongación en el servicio activo para el que fue nombrado», resulta aplicable al presente caso el siguiente fundamento jurídico de la resolución de este Consejo R CTBG 119/2026, de 5 de febrero, por resultar plenamente trasladables al presente caso:

«5. En lo relativo a la última cuestión planteada en la solicitud —documentación relativa a la prórroga en el servicio activo que le ha sido concedida tras alcanzar la edad legal de jubilación— el Ministerio aclara que no se ha prolongado en el servicio activo al alto cargo, en consecuencia, de acuerdo con lo manifestado en la resolución, no existe la documentación solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A la vista de lo formalmente declarado por la Administración, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad, procede desestimar la reclamación también en este punto».

6. En consecuencia, este Consejo considera que la información facilitada en el curso de este procedimiento ha sido completa y satisface el derecho de acceso a la información en los términos previstos en la LTAIBG. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

A ello no obsta, como pretende la reclamante en el trámite de audiencia, que no se haya entregado un documento acreditativo sobre la fecha de nacimiento completa, dado que se ha indicado el año de nacimiento y se ha aclarado que se ha rectificado el error en la web oficial; asimismo, no puede acogerse la petición de la reclamante, formulada en el trámite de audiencia, en la que indica que solicitaba el contrato correspondiente a las pruebas de la Oferta de Empleo Público de 2024 y no el contrato que se facilita por parte del Ministerio, que corresponde a la OEP de 2025, ya que en su solicitud no se aclaraba ámbito cronológico alguno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez