Reclamación contra el Ministerio de Ciencia por inadmisión de solicitud de acceso a documentación del Comité de Ética del CSIC. El CTBG estima la reclamación por motivos formales al no responderse en plazo, completándose la respuesta tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida a una controversia técnica en materia de autoría y propiedad de datos:
«(…) acceso completo a la documentación aportada por las personas entrevistadas y o partes implicadas en el expediente gestionado por el Comité de Ética del CSIC, que dio lugar al informe fechado el 17 de marzo de 2025. Asimismo, solicito las actas internas, documentos de trabajo o informes intermedios que sirvieron de base para emitir dicho informe, así como la identificación de los responsables del tratamiento documental y los criterios seguidos para valorar o ignorar la documentación aportada por el abajo firmante».
2. Mediante resolución de 26 de mayo de 2025 se inadmite la solicitud, con fundamento en las siguientes consideraciones:
«- documentación aportada por las personas entrevistadas y/o partes implicadas en el expediente gestionado por el Comité de Ética del CSIC.
(…) En el presente caso se solicita información, sobre aspectos vinculados con su situación particular en el contexto de un expediente administrativo en el que tiene derechos e intereses legítimos que pueden resultar afectados tal y como dispone de la condición de interesado el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, la solicitud debe inadmitirse al resultar de aplicación la citada Disposición adicional primera.
- las actas internas, documentos de trabajo o informes intermedios.
Debe inadmitirse. El artículo 18.1.b) (…) la LT excluye explícitamente el acceso a través de la vía de transparencia de documentación como la solicitada de carácter preparatorio.
- responsables del tratamiento documental.
Se desconoce a qué se hace referencia en concreto. Aunque consta que el Delegado de Protección de datos le trasladó información sobre la identidad del “responsable del tratamiento” en el presente caso:
Con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo 4 del Reglamento general de protección de datos (RGPD), es responsable del tratamiento la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento. En este caso, es evidente que el responsable del tratamiento de datos derivado de una queja es el Comité de Ética.
- los criterios seguidos.
De nuevo resulta de aplicación la Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Al margen de que el propio solicitante aporta documentación del Comité de Ética que incluye motivación y criterios, con independencia de que se esté o no de acuerdo con los mismos.
Así como la exclusión de lo solicitado del ámbito de la LT al no solicitarse contenidos o documentos y solicitarse información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración excluida también por el artículo 18 de la LT».
3. Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El día 6 de febrero de 2024 presenté una solicitud ante el Comité de Ética del CSIC, solicitando su intervención como mediador en una controversia sobre el uso de resultados y datos de investigación.
2. Posteriormente remití una documentación detallada justificando mi posición técnica y legal respecto al conflicto, incluyendo contratos, evidencias de participación, comunicaciones internas, entre otros.
3. El informe final emitido por el Comité de Ética, fechado el 17 de marzo de 2025, resolvió la cuestión sin tener en cuenta la documentación aportada, sin realizar una evaluación técnica fundamentada ni abrir expediente contradictorio, e incluyendo expresiones personales como "sostenido hostigamiento" sin que existiera procedimiento alguno conforme al protocolo de acoso vigente en el CSIC. El propio Comité indicó en el cuerpo del informe que no era competente para valorar el fondo del conflicto técnico, pero pese a ello formuló afirmaciones concluyentes sobre aspectos de fondo, personales y reputacionales del abajo firmante, sin ajustarse a los procedimientos reglados para ello.
4. La parte contraria (que consta en el documento con nombres propios) fue entrevistada y su versión tuvo impacto decisivo en la resolución. Igualmente, se recoge entrevista con la directora del centro, quien no era parte en la controversia de autoría y cuya participación no fue comunicada ni justificada formalmente.
5. La resolución no cita ni contradice de manera explícita ninguno de los documentos que yo aporté. Esto sugiere dos escenarios igualmente preocupantes: o bien la otra parte tuvo acceso a mi documentación y pudo contrarrestarla con aportaciones que no se han hecho públicas, o bien no se realizó una valoración efectiva y se desestimó sin contraste objetivo.
6. Dado que se ha generado un documento con valor institucional que afecta directamente a mi reputación profesional y que ha sido difundido en mi centro de trabajo, resulta fundamental conocer los fundamentos documentales que lo sostienen.
(…)
La solicitud se fundamenta en que el reclamante aportó documentación que fue completamente desestimada por el Comité, sin que se indique cuáles fueron los criterios para dicha desestimación ni si se incorporaron documentos por parte de la otra parte, que sí pudo conocer y contrarrestar la posición del reclamante. Ello genera una situación de indefensión y un posible uso parcial de la información disponible».
4. Con fecha 5 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se manifiesta lo siguiente:
«a) El Comité de ética ya respondió a la solicitud de acceso.
El 30-4-2025 el Comité de Ética facilitó a (…) respuesta a su solicitud de acceso al expediente generado tras el planteamiento de la problemática que sometió a consideración (la aporta el reclamante: 2. (018) Respuesta del Comité de Ética a solicitud de acceso al expediente).
El contenido del escrito es el siguiente:
“Estimado (…),
Acuso recibo de su escrito de fecha 24 de los corrientes, en el que solicita acceso al expediente completo relativo al acuerdo alcanzado por el Comité de Ética del CSIC respecto a la problemática que el pasado mes de enero, usted sometió a consideración de este órgano colegiado.
Habida cuenta de que los fundamentos legales a los que usted hace referencia en su solicitud, son la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no puedo sino subrayar que la información que maneja el Comité de Ética del CSIC no es información pública, que es respecto a la cual los dos textos normativos citados regulan el derecho de acceso.
Las normas de funcionamiento del Comité de Ética del CSIC determinan que los miembros de este órgano colegiado deben respetar el carácter secreto y confidencial de la información puesta a su disposición, así como de los debates y de las deliberaciones que se produzcan en su seno. Asimismo, el Procedimiento para el tratamiento de conflictos por parte del Comité de Ética del CSIC identifica la confidencialidad como criterio de actuación del órgano colegiado y señala la obligación de proteger, en la medida de lo posible, la privacidad de los concernidos en cualquier problemática.
Adicionalmente, las dos leyes arriba referidas establecen respectivamente, la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y que las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas tienen derecho a que se respete la confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de dichas Administraciones. De igual forma, la Ley de Transparencia señala expresamente que uno de los límites al derecho de acceso a la información pública es el secreto profesional.
Considerando lo expuesto, paso a facilitarle a continuación, la identidad de las personas a quienes el Comité de Ética del CSIC entrevistó en el marco de la valoración del conflicto por usted planteado, así como las fechas de las conversaciones sostenidas:
(…) – 26.02.2025
(…)– 28.02.2025
Reciba un cordial saludo.”
b) La Secretaría general de Investigación respondió el 27 de mayo de 2025 a la solicitud de acceso con el escrito que figura en el expediente.
Debiéndose significar que lo solicitado por vía de acceso LT no coincide totalmente con lo trasladado al CTBG vía reclamación. Lo solicitado por vía de acceso era: (…).
c) Sobre los aspectos planteados en la presente reclamación deben hacerse una serie de consideraciones, reiterando la no coincidencia con lo solicitado por vía de acceso:
1) documentación no deliberativa ni clasificada (aportada por terceros).
Solicitud formulada en otros términos a la formulada por vía de acceso: “Documentos aportados por las otras partes entrevistadas”, “declaraciones de los testigos no han sido recogidas en actas”. Al respecto debe señalarse:
- la condición de interesado del solicitante:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LT) establece una excepción en la disposición adicional primera: (…).
En el presente caso se solicita información sobre aspectos vinculados con una situación particular, en el contexto de un expediente administrativo en el que tiene derechos e intereses legítimos que pueden resultar afectados, tal y como dispone de la condición de interesado el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, la solicitud debe inadmitirse por la vía de la LT al resultar de aplicación la citada Disposición adicional primera.
- el acceso, también como interesado, debe tener en cuenta las normas de funcionamiento del Comité de Ética y el procedimiento definido para el tratamiento de conflictos, aprobado en sesión plenaria del órgano, de público conocimiento y que el reclamante aporta: (021) Protocolo de tratamiento de conflictos del Comité de Ética.
En ambos documentos se subraya, respectivamente, el carácter secreto y confidencial de la información que se pone a disposición del Comité y la obligación de proteger la privacidad de los concernidos en cualquier problemática.
PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE CONFLICTOS POR PARTE DEL COMITÉ DE ÉTICA DEL CSIC Madrid, 17 de marzo de 2025
“La presidencia del Comité, asistida por la secretaría, destacará, como mínimo, a dos vocales del Subcomité de Conflictos para el tratamiento de la problemática de que se trate, quiénes en un plazo máximo de siete días, deberán confirmar a la secretaría su disponibilidad para iniciar el procedimiento. Seguidamente, se contactará con las personas concernidas que se estime oportuno en cada caso, utilizando para ello el medio que consideren más adecuado. En la medida de lo posible, durante todo el proceso se protegerán los derechos a la confidencialidad y a la privacidad de denunciantes y denunciados”.
- La vinculación del Comité de ética y sus miembros por deber de secreto.
- Aun sin que resultara de aplicación lo expuesto se traslada, previa confirmación por el Comité de Ética, que no existe la documentación solicitada: únicamente pudieran existir notas manuscritas que pueden tomar o no los vocales del Comité y su secretaria en el curso de las reuniones que se mantienen con los implicados en los conflictos. Todo ello en el caso de que las hubieran conservado a iniciativa personal. No puede, en consecuencia, incluso si se considera aplicable la LT y se estima la reclamación, satisfacerse lo pedido al no existir la documentación solicitada.
Adicionalmente, si, eventualmente, solicitara acceso a esas notas “personales” -que se insiste puedan haberse conservado a tal título personal- se debería inadmitir por la previsión del artículo 18 de la LT que establece lo siguiente:
Artículo 18.1.b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas
2) Actas de deliberación (con las limitaciones que procedan) o registros básicos. Tales actas tampoco existen. El Comité de Ética del CSIC sólo levanta acta de las sesiones plenarias que celebra.
Esto es, no existe acta específica alguna que explicite el tratamiento y, en su caso, debate interno analizando la problemática expuesta por (…).
Respecto a los registros básicos, formalmente, conforme a lo establecido en el procedimiento consensuado en sesión plenaria, consisten únicamente en que el Comité:
- acusa recibo del conflicto de que se trate.
- comunica la resolución adoptada.
(…) tiene constancia de ambos trámites y registros.
3) Criterios de valoración
De nuevo debe denegarse.
Resulta de aplicación, como se ha expuesto, la Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
Pero incluso si se considera que procede la aplicación de la LT subsidiariamente, debe subrayarse que el propio solicitante dispone y aporta documentación del Comité de Ética que incluye motivación y criterios. Por lo que ya dispone de ello, con independencia de que esté de acuerdo con los mismos o discrepe, como parece ser el caso».
5. El 9 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 37/2015, de 22 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.II., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a una controversia técnica que tuvo lugar en el Comité de Ética del CSIC, en materia de autoría y propiedad de datos, que dio lugar a un informe fechado el 17 de marzo de 2025.
El Ministerio inadmite la solicitud con fundamento en lo previsto en la D.A.1 y en el artículo 18.1.b) LTAIBG, añadiendo durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, la mención a la inexistencia de algunos de los documentos reclamados e identificando a los responsables que participaron en este procedimiento.
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex novo en la reclamación como es el caso de la referida a la «confirmación de si la otra parte tuvo acceso a mis documentos y si se le permitió realizar alegaciones o presentar pruebas en contra, para valorar la existencia de un trato equilibrado en la evaluación de la controversia».
Ciertamente, existen discrepancias entre lo solicitado inicialmente y lo que se vuelve a pedir en la reclamación. Por consiguiente, de acuerdo con este carácter revisor al que se ha hecho mención, esta resolución únicamente procede a analizar las peticiones incluidas en la solicitud de acceso.
5.
Por otro lado, la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, invocada por la Administración, dispone que
«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, esta previsión (de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado y solicita información que pertenece o se integra en aquél.
No se evidencia, de lo expuesto, el cumplimiento de la condición referida a que el procedimiento esté en curso, pues el dictado del informe final emitido por el Comité de Ética se encuentra fechado el 17 de marzo de 2025, lo que determinaría que el mismo habría concluido. Por tanto, en este caso, no sería de aplicación la previsión contenida en la referida Disposición Adicional 1.1, aunque el solicitante sea interesado en el procedimiento, siendo plenamente aplicable para el acceso a la información lo previsto en el Capítulo III del Título I LTAIBG.
Ante la falta de concreción por parte de la Administración sobre el apartado de la Disposición Adicional 1 que aplica, debe señalarse que tampoco se identifica la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información, previsto en el apartado 2, que deba regir el acceso a la misma, con aplicación supletoria de la LTAIBG.
Ciertamente, en la normativa que rige el funcionamiento del Comité de Ética y el procedimiento para el tratamiento de conflictos (EProtocolo de tratamiento de conflictos del Comité de Ética), se dispone «el carácter secreto y confidencial de la información que se pone a disposición del Comité y la obligación de proteger la privacidad de los concernidos en cualquier problemática», sin embargo, es evidente que este mandato no debe ser obstáculo para que los interesados en el procedimiento puedan conocer la información que les concierne y que les pueda ser de utilidad para fundamentar la defensa de su posición.
6.
Respecto a la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, que se ha invocado en relación a «las actas internas, documentos de trabajo o informes intermedios», puede estar justificada para el tipo de documentos referidos, si bien esta invocación entra en contradicción con lo alegado durante la sustanciación del procedimiento, ya que, en el trámite de alegaciones, se ha denegado la existencia de los mismos, afirmándose de manera taxativa que «no existe la documentación solicitada: únicamente pudieran existir notas manuscritas que pueden tomar o no los vocales del Comité y su secretaría».
En lo que se refiere a estos documentos, sobre los que no hay garantía de que se hayan preservado, cabe indicar que no tienen carácter público, son elaborados a título individual y para un uso particular, por lo que en caso de que existieran no cabe la obligación de su entrega, al tratarse, en efecto, de información auxiliar o de apoyo.
Asimismo, en el documento de alegaciones aportado durante la sustanciación del procedimiento, se afirma con rotundidad que no existen actas que recojan las deliberaciones que han tenido lugar en el seno del Comité en relación con este caso y que los registros básicos del procedimiento que tuvo lugar fueron comunicados al reclamante.
7.
En cuanto a los criterios seguidos para valorar o ignorar la documentación aportada por el reclamante, debe entenderse que se subsumen en los criterios generales que rigen el procedimiento desarrollado, de los que hay constancia de su conocimiento por parte del reclamante. Se considera que la respuesta a la pregunta sobre la manera en que se han aplicado esos criterios al caso concreto del procedimiento de resolución de conflictos del que trae causa la solicitud, supondría la elaboración de una información nueva, o informe ad hoc, que no cabe incluir en el concepto de información pública definido por el artículo 13 LTAIBG. Ello no obsta para que se pueda reclamar esta respuesta por otra vía diferente a la prevista en el acceso a la información pública.
8.
Por último, cabe significar que, durante la sustanciación de este procedimiento de reclamación, en el trámite de alegaciones, se ha completado la respuesta inicial con la aportación de la identificación de las personas a quienes el Comité de Ética del CSIC entrevistó en el marco de la valoración del conflicto planteado, así como las fechas en las que tuvieron lugar las entrevistas que se desarrollaron en el seno del Comité.
9.
De acuerdo con lo expuesto, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, se ha completado la respuesta inicialmente proporcionada, facilitando la información pública disponible y justificando la inexistencia de parte de la documentación reclamada, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue concedido.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.