Estimada 27/03/2026 · 168 días en resolverse

Acceso a información catastral sobre clasificación de parcela colindante

El reclamante solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete información sobre la clasificación catastral de una parcela colindante. La administración denegó parcialmente, alegando falta de competencia y remitiendo al Ayuntamiento. El CTBG estima la reclamación, indicando que el solicitante, como titular de parcela colindante, tiene derecho de acceso a dicha información catastral según la Ley del Catastro Inmobiliario, y ordena su facilitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información catastral se rige por un régimen jurídico específico (TRLCI y RD 417/2006) que resulta de aplicación preferente a la LTAIBG.
2 El artículo 53.1.c) de la Ley del Catastro Inmobiliario permite a los titulares de parcelas colindantes acceder a datos catastrales sin consentimiento expreso, excepto el valor catastral.
3 La administración denegó el acceso alegando falta de competencia para determinar la condición de vía pública y remitiendo al Ayuntamiento, pero facilitó solo la certificación de la parcela del propio solicitante.
4 El CTBG considera que la solicitud, aunque redactada de forma confusa, se acota en el trámite de audiencia a conocer la clasificación y consideración actual de la parcela colindante en el catastro.
5 Al ser el reclamante titular de una parcela colindante, concurre el supuesto de interés legítimo directo previsto en la normativa catastral para acceder a la información solicitada.
6 La resolución ordena a la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete facilitar al reclamante la clasificación y consideración actual de la parcela en un plazo de 10 días hábiles.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete, la siguiente información:

«(…) la documentación necesaria sobre la parcela del polígono de rústica de Vianos en la que se pueda comprobar fehacientemente que, se trata de una parcela catastral con la consideración legal de vía pública destinada a viales y que por tanto es correcta la consideración del inmueble sobre dicha parcela como contiguo y colindante con una vía pública, viales o camino».

El solicitante manifiesta que tiene interés legítimo para acceder a la documentación solicitada al tener la condición de “medianero con dicho inmueble y con la parcela municipal n.º , por ser como saben titular catastral y propietario de la parcela del polígono de rústica de Vianos”.

2. Mediante comunicación de 30 de septiembre de 2025 la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete informa al reclamante que tiene a su disposición la certificación descriptiva y gráfica de su parcela del polígono de Vianos, cuya cotitularidad ostenta, en el formato oficial expedido por la Dirección General del Catastro y que, en la misma, se refleja la información catastral a la que tiene acceso en su condición de colindante de la parcela del polígono del término municipal de Vianos.

La conclusión del escrito es la siguiente:

«Respecto a la consideración legal de vías públicas, viales o caminos, deberá dirigirse al Ayuntamiento de Vianos al ser la administración competente en materia de planeamiento urbanístico, ordenanzas municipales y caminos, conforme determina la normativa vigente, en particular, el artículo 71.1 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y los artículos 44 y 58 y siguientes del Real Decreto 1272/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Ambos Reales Decretos son legislación básica del Estado en materia de régimen local y se refieren a la competencia municipal respecto a las potestades de investigación y deslinde administrativo en materia de caminos rurales y su uso público, limitándose el Catastro inmobiliario a reflejar la información facilitada y aprobada por la Administración competente».

3. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que:

«Se me niega la información SOLICITADA, por el PROPIO gerente territorial de Albacete, aun siendo conocedor desde hace décadas de que la información solicitada puede ser recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo, como es mi caso como propietario, medianero y ciudadano al que han despojado de al menos dos accesos centenarios a su vivienda en propiedad, un cacique local con la inestimable colaboración y cobertura administrativa inestimable e irregular del ayuntamiento de Vianos (Albacete)».

La reclamación se acompaña de un escrito, de fecha 14 de octubre de 2018, de la arquitecta técnica del Ayuntamiento de Vianos (Albacete), en el que informa de que ha visitado una pedanía del término municipal de Vianos, para verificar si se han llevado a cabo obras en un inmueble si la preceptiva licencia urbanística, en la que afirma lo siguiente:

«El inmueble al que giro visita consta en catastro como parte de la parcela del polígono del catastro de rústica de Vianos, aunque dicho inmueble debe estar mal catastrado, ya que el resto de parcela se refiere a viales».

4. Con fecha 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, informe de la Dirección General del Catastro en el que se señala lo siguiente:

«(…) las solicitudes de información dirigidas a la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete relativas a la parcela del polígono de Vianos, se vienen presentando por (…) desde el año 2010. En dichas solicitudes ha venido manifestando su disconformidad en relación con determinadas cuestiones relativas a la finca objeto de este informe y colindantes.
El interesado ha presentado numerosos escritos relacionados con este asunto ante la citada Gerencia, que han derivado en el registro de los correspondientes expedientes catastrales y en la tramitación de los consiguientes procedimientos conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI). Todos ellos han sido resueltos y debidamente motivados de acuerdo a la citada normativa.
Con la finalidad de resolver adecuadamente todas las cuestiones catastrales de su competencia, la Gerencia ha puesto a disposición del Sr. (…) a lo largo del periodo mencionado todos los medios a su alcance, incluyendo reuniones presenciales con el interesado, visitas al inmueble del interesado y los inmuebles o parcelas circundantes en la pedanía de Parideras en el término municipal de Vianos, concluyendo, entre otras cuestiones, la falta de competencia de la Gerencia para determinar si los espacios existentes entre edificaciones tienen o no la condición de “vía pública destinada a viales” como el interesado pretende.
(…)
La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013. Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
(…) El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del TRLCI Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral. En particular, el artículo 53 del TRLCI se refiere al acceso a la información catastral protegida y el artículo 81 del Real Decreto 417/2006 establece los requisitos para el acceso a documentos de expedientes concluidos. Por tanto, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes.
(…) la citada Gerencia le ha reiterado lo ya informado en ocasiones anteriores en relación a la forma de acceso a la información catastral no protegida relacionada con su solicitud y lo informado sobre el acceso a datos catastrales protegidos, además de la falta de competencia para la investigación y el deslinde en materia de caminos rurales y su uso público, limitándose el Catastro inmobiliario a reflejar la información facilitada y aprobada por la administración competente.
Por otro lado, se constata en este caso, al igual que en los escritos anteriores presentados por el interesado, la posible existencia de un conflicto de naturaleza civil. A este respecto se debe señalar que, como ha determinado de forma reiterada la jurisprudencia, el Catastro es un registro administrativo que no atribuye propiedades, no declara derechos, por lo que en caso de duda o conflicto acerca de la propiedad o titularidades sobre los inmuebles o de su delimitación o deslinde, la facultad de dilucidarlo corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, a cuyos pronunciamientos firmes deberán someterse las Gerencias del Catastro».

5. El 3 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de noviembre de 2025 en el que manifiesta su disconformidad con lo alegado por la Dirección General del Catastro, refiriéndose a la manera en que ha aplicado el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Asimismo, manifiesta su queja ante la actuación del Ayuntamiento de Vianos, adjuntando documentación referida al mismo e informes técnicos del arquitecto del consistorio.

Concluye afirmando que «no pretende como infiere la gerencia provincial, que la gerencia determine si la parcela del polígono es una vía pública destinada a viales, lo que ha solicitado respetuosamente es conocer cuál es su clasificación y consideración actualmente en el catastro provincial», y recuerda que «lo informado sobre al acceso a datos catastrales protegidos difiere en su totalidad con el apartado c) del mencionado artículo 53».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud presentada a la Gerencia Territorial del Catastro en Albacete, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre una parcela, a efectos de comprobar que se trata de una parcela catastral con la consideración legal de vía pública destinada a viales.

La Gerencia Territorial del Catastro en Albacete deniega el acceso a la información solicitada por ser datos protegidos a los que solo se puede acceder «mediante consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo» definidos en la Ley del Catastro Inmobiliario. No obstante, facilita respuesta poniendo a disposición del reclamante la certificación descriptiva y gráfica de la parcela del polígono de Vianos (de la que es cotitular) en el formato oficial expedido por la Dirección General del Catastro y en la que, de acuerdo con lo que manifiesta en su contestación, «consta información catastral de la parcela del polígono por ser colindante a la parcela que es de su propiedad».

4. La información facilitada al reclamante no es la que ha pedido en su solicitud de acceso, pues se le facilita los datos descriptivos de un inmueble y de una parcela de la que es cotitular, pero no los datos solicitados respecto a la parcela colindante, que es sobre la que formula su solicitud de información.

A fin de resolver esta reclamación debe partirse de que existe un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que hay que aplicar de manera preferente, teniendo en este caso la LTAIBG carácter supletorio, tal y como prevé la D.A.1.2 LTAIBG.

Como parte de esa normativa específica a aplicar cuando se están solicitando datos catastrales, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 53.1 de la citada Ley del Catastro Inmobiliario (LCI):

«El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: (…) c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares. (…)»

Es decir, los titulares de las parcelas colindantes pueden acceder a determinados datos sin el consentimiento expreso del titular de la parcela.

En este caso, como la propia Gerencia Territorial del Catastro de Albacete reconoce, la parcela sobre la que se solicita la información es colindante con la del reclamante, por lo que se estaría claramente en el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 53.1 LCI.

5. En el trámite de audiencia que le es concedido, el reclamante precisa que lo solicitado respecto a la parcela en cuestión «es conocer cuál es su clasificación y consideración actualmente en el catastro provincial», con lo que aclara y acota su petición a este punto, información que estaría incluida en los contenidos a los que puede acceder el titular de una parcela colindante sin el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, de acuerdo con lo expuesto.

Debe indicarse también en este punto que la redacción un tanto confusa de la solicitud ha podido confundir a la Administración sobre el fondo de lo solicitado.

6. En conclusión, de acuerdo con lo manifestado en los anteriores fundamentos jurídicos, corresponde a la Gerencia Territorial del Catastro en Albacete facilitar al reclamante la información solicitada, que es información catastral disponible por esta entidad, de acuerdo con la acotación que se ha formulado por el reclamante en el trámite de audiencia, referida a la clasificación y consideración de la parcela, no incluyendo su valor catastral, tal y como está previsto en la normativa catastral de aplicación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Clasificación y consideración actual de la parcela del polígono de rústica de Vianos.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez