Reclamación por acceso a microdatos de contratos indefinidos. La TGSS aportó datos agregados alegando reelaboración y carácter abusivo. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, considerando que la información facilitada satisface el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Número: 2026-0372 Fecha: 27/03/2026
estadística, arts. 13 y 18.1.c) y e) LTAIBG.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (en adelante, TGSS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Microdatos anonimizados correspondientes a los contratos indefinidos registrados en la Seguridad Social entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2025, incluyendo exclusivamente las siguientes variables:
Fecha real de inicio del contrato.
Fecha real de baja (si la hubiera).
Sexo de la persona contratada.
Edad en el momento del alta.
Provincia en la que se registra el contrato.
(…)
Preferentemente en formato electrónico y reutilizable (por ejemplo, CSV o Excel), accesible mediante descarga o envío al correo electrónico que se indique en el procedimiento».
- Mediante resolución de 24 de octubre de 2025, se concede el acceso a la información solicitada «y para hacer efectivo este último, en el archivo adjunto y en formato electrónico reutilizable, trasladar el fichero Excel con la información disponible en esta Tesorería General de la Seguridad Social de datos agregados de altas en contratos indefinidos por mes de alta, provincia, sexo y tramo de edad desde enero de 2021 hasta septiembre de 2025». El archivo adjunto consiste en una tabla de datos indicando el número de altas en contratos indefinidos para cada mes del periodo solicitado, por provincia, sexo y tramo de edad, de acuerdo con el esquema siguiente:
R CTBG
Periodo CodProvincia DesProvincia Sexo TramoEdad Nº Altas
Entre 16 y 19
ene-21 1 Araba/Alava Mujer años 4
Entre 20 y 24
ene-21 1 Araba/Alava Mujer años 22
Entre 25 y 29
ene-21 1 Araba/Alava Mujer años 53
Entre 30 y 34
ene-21 1 Araba/Alava Mujer años 56
[Continúa, con un total de 65.000 filas de datos]
- Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha facilitado una información diferente a la solicitada «con un excel con los datos agregados de contratos totales con fecha de alta, provincia y tramo de edad».
- Con fecha 27 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la TGSS en el que se señala que se ha facilitado la información «la información disponible en sus bases de datos, sobre datos agregados» y se explica que:
«Segundo.- Esta Subdirección General entiende que no se pueden proporcionar microdatos anonimizados al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre al resultar necesaria una acción previa de reelaboración. La principal razón es que se requieren consultas informáticas complejas para la obtención de los microdatos de altas de contratos indefinidos (incluyendo fijos discontinuos) producidas a lo largo de 57 meses (entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2025) que suponen el tratamiento de 71.241.621 registros cuyo volumen implica un difícil y costoso tratamiento de la validación de los datos. Para ello es necesario recurrir a mínimo dos bases de datos diferentes, ya que el fichero de donde se extrae la información no es único, sino que lo componen multitud de bases de datos; cuestión que no es necesaria cuando se recurre a la base de datos agregada de indicadores diarios de afiliación, de donde se han obtenido los datos agregados facilitados para responder a esta petición, sin necesidad de tratamiento complejo de los mismos. Esta base de datos agregada de indicadores diarios de afiliación se ha creado por la Gerencia Informática de la Seguridad Social (en adelante, GISS) a petición de la TGSS para la elaboración de la Estadística Oficial de Seguridad Social: Estadísticas. En consecuencia, se ha de subrayar que las peticiones de microdatos aún anonimizados, no se encuentran previamente tratadas como si sucede con los datos agregados difundidos por la Estadística Oficial de esta TGSS si no que requiere de peticiones específicas a las Áreas de Desarrollo Informático integradas en la GISS, servicio común con personalidad jurídica propia distinta de la TGSS.
Además, se pone de manifiesto que esta unidad adolece de una imposibilidad técnica para llevar a cabo la anonimización de este gran volumen de datos, pues no se disponen de los medios técnicos necesarios (servidores, herramientas informáticas de encriptación, etc.) para poder anonimizar de forma adecuada ni fiable que permita el cumplimiento de la normativa de protección de datos. Esto implica que debe ser la GISS la que lleve a cabo esta tarea de anonimización.
Por último, se informa que el formato de envío requerido en la petición solamente podría ser txt. o csv., formato de ficheros disponibles en el Portal de Transparencia con las consiguientes dificultades de tratamiento de esta gran base de datos para el usuario sin contar con las condiciones de cesión de datos que resultan exigibles a otras cesiones de datos como la que se detalla en el apartado Cuarto.
Tercero.- En cuanto a la posibilidad de proporcionar microdatos anonimizados, esta Subdirección General considera que no se pueden proporcionar al incurrir en una causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre por obedecer a un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En este sentido, se subraya que ya se han proporcionado datos agregados lo suficientemente detallados pues se facilita todo el periodo requerido así como la desagregación indicada facilitando todas las variables solicitadas al objeto de satisfacer las necesidades de acceso a la información pública, considerando que no se aporta ninguna justificación por parte del interesado respecto a la necesidad de obtener estos datos más allá del propio derecho de acceso a la información pública no entendiéndose vulnerado al facilitar la información agregada.
Cuarto. - En consecuencia, con los datos agregados proporcionados se estima suficientemente satisfecha la necesidad de información pública genérica planteada por el ciudadano y solicitada al amparo en la citada norma, según lo que contempla el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre en cuanto a lo que se debe de entender por información pública.
(…)
En lo que respecta al establecimiento de unas condiciones especiales para la cesión y uso de microdatos anonimizados que se viene exigiendo desde la TGSS a otros usuarios de datos estadísticos, el acceso a microdatos anonimizados se realiza a través de las Salas de Investigación de la Seguridad Social donde se cuenta con ordenadores bastionados y un sistema de acceso que permite, en todo momento, la identificación de la persona que accede así como de las actuaciones realizadas por esta relación con los datos cedidos, ofreciendo medidas técnicas, administrativas y organizativas precisas para asegurar que los datos, o cualquier parte de ellos, no sean distribuidos a terceras personas, instituciones u organizaciones y lo anterior, previa suscripción de un compromiso de confidencialidad donde se suscriben por el usuarios de los datos las condiciones para la cesión y uso de microdatos que se pueden comprobar en el siguiente formulario e22337f4-b629-bf57-be6f-54f06ece934e».
- El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los microdatos de los contratos indefinidos registrados entre enero de 2021 y septiembre 2025, solicitándose que para cada contrato se indicase, además de sexo de la persona contratada y provincia de registro del contrato, la edad concreta de la persona en el momento de ser contratada y la fecha real de inicio (y baja si la hubiera). Asimismo, se solicita la entrega de la información en formato reutilizable.
La TGSS resuelve concediendo el acceso mediante la entrega de una tabla de datos (en formato Excel) con datos agregados que permiten conocer el sexo de las personas contratadas para cada mes del periodo y provincia, así como por tramo de edad. Ante la reclamación presentada, la TGSS expone que procede inadmitir la solicitud referente a facilitar los microdatos anonimizados en aplicación de lo previsto en las letras e) y c) del artículo 18.1 LTAIBG, referentes respectivamente a necesidad de reelaboración y condición abusiva de la solicitud.
4. Con carácter previo, y por lo que concierne a las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG que invoca la TGSS durante la sustanciación de este procedimiento, debe remarcarse su improcedencia. En efecto, las circunstancias previstas en el mencionado precepto permiten, en caso de justificarse, la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información pública. En este caso, resulta evidente que la invocación tardía de una causa de inadmisión durante la sustanciación de la reclamación ante esta autoridad garante no tiene ya razón de ser, en la medida en que la solicitud fue tramitada y se dictó resolución concediendo el acceso a la información cuyo contenido es, precisamente, el objeto de esta reclamación.
5. Habiendo manifestado el reclamante que se le ha facilitado una información diferente a la solicitada, procede analizar si con la tabla de datos entregada ha quedado satisfecho el derecho de acceso a la información.
Como se ha expuesto, se ha facilitado al reclamante información sobre el sexo de las personas contratadas con carácter indefinido y sobre la provincia de cada contrato, considerando este Consejo que no existe diferencia entre lo solicitado y la información facilitada respecto de estas variables, ni ninguna pérdida de información aunque los datos se presenten con carácter agregado. En el caso de la variable de fecha inicial del contrato, si bien la información aportada (mes y año) no es idéntica a la solicitada (día, mes y año), entiende este Consejo que se ha satisfecho el derecho de acceso a la información dado que el día en que un contrato laboral se firma carece de relevancia para la finalidad de la LTAIBG. Igualmente, dado que se ha facilitado información sobre tramos de edad de las personas contratadas, se considera que la información facilitada satisface el derecho de acceso a la información pública en lo relativo a la variable de la edad incluida en la solicitud.
Por último, aunque no consta que se haya facilitado información sobre la fecha de baja del contrato (en su caso), dado que en el curso de este procedimiento la TGSS ha facilitado el enlace a las estadísticas disponibles en la web, no habiendo objetado el reclamante nada al respecto en el trámite de audiencia, este Consejo considera que procede estimar por motivos formales la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación interpuesta frente a la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.