El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa el coste desglosado, combustible, recursos y militares del traslado de un avión A400M desde Atenas. El Ministerio concedió el acceso de forma parcial y evasiva, alegando inviabilidad de desglose y criterio del CTBG. El reclamante interpuso reclamación por falta de motivación y datos. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al no responderse en plazo ni justificarse adecuadamente la denegación parcial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0374 Fecha: 27/03/2026
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Coste total y desglosado del traslado del avión A400M del Ejército del Aire para repatriar españoles de la flotilla sumud que estaba en Atenas el día 06.10.2025. Gasto en litros de combustible. Detalle de los recursos movilizados. Número de militares movilizados. Legislación que ampara este traslado».
- Mediante resolución de 21 de noviembre de 2025 el Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«(…) El 21 de octubre de 2025 se determinó por parte de la UIT de Defensa que la competencia para resolver dicha solicitud le correspondía al Ejército del Aire y del Espacio (EA) y es a partir de esta fecha cuando comienza a contar el plazo de un mes para su resolución, tal y como está previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. (…) El EA desplegó un T.23 (A400M) a Atenas el 6 de octubre de 2025, con la tripulación tipo de este tipo de vuelos. Los T.23 del EA realizan misiones muy variadas (aeroevacuaciones médicas, transporte de ayuda humanitaria, transporte de material de cooperación internacional, transporte de personal militar y civil hasta y desde las diferentes zonas de operaciones, etc.). Para realizar estas misiones, las tripulaciones deben estar previamente adiestradas e instruidas. En consecuencia, teniendo en cuenta todos estos múltiples condicionantes operativos, y la complejidad logística-contractual del sostenimiento de los sistemas de armas del EA, se hace inviable disociar completamente los gastos asociados a un aerotransporte concreto, llegando de esta forma a la conclusión de que los costes de operación de las aeronaves del EA y el combustible que requieren para ello se sufragan globalmente con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, establece el marco normativo que da cobertura a la misión efectuada por el EA».
La resolución incluye el siguiente enlace:
«https://www.defensa.gob.es/defensa/presupuestos/»
- Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución, indicando que pese a su carácter formalmente estimatorio, no proporciona ninguno de los datos solicitados, sin motivación, alegación, ni justificación de límite o causa de inadmisión de acuerdo con lo establecido por la LTAIBG, la LPACAP y los criterios establecidos por este Consejo, citando múltiples resoluciones favorables a la entrega de información similar a la ahora solicitada al no apreciarse perjuicio real en la entrega de datos agregados —por todas, la R CTBG 994/2025—, señalando que, en todas ellas, el CTBG aplica el criterio de que la denegación debe ser justificada caso por caso, priorizando el acceso en gastos públicos donde no hay perjuicio evaluable.
- Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 18 de diciembre de 2025, reafirmándose en el sentido y argumentos de la resolución impugnada, y aclarando y profundizando en ella en los siguientes términos:
«El EA informa en su resolución de los recursos movilizados, concretamente un T.23 (A400M). También informa y confirma que el despliegue de dicha aeronave se hizo a Atenas el 6 de octubre de 2025. 2. El EA también informa en su resolución que la aeronave fue operada por una tripulación estándar del EA para este tipo de vuelos, siendo un criterio general consolidado por el CTBG el siguiente: “La información que se proporcione no contendrá datos sobre la tripulación ni sobre el personal de seguridad que se desplace” (criterio reflejado en diversas resoluciones del CTBG, por ejemplo, en la “Resolución 582/2020”). 3. Por otro lado, sobre los gastos de esta operación y el combustible asociado. El EA comunica al ciudadano en su resolución que: “Los T.23 del EA realizan misiones muy variadas (aeroevacuaciones médicas, transporte de ayuda humanitaria, transporte de material de cooperación internacional, transporte de personal militar y civil hasta y desde las diferentes zonas de operaciones, etc.). Para realizar estas misiones, las tripulaciones deben estar previamente adiestradas e instruidas. En consecuencia, teniendo en cuenta todos estos múltiples condicionantes operativos, y la complejidad logística-contractual del sostenimiento de los sistemas de armas del EA, se hace inviable disociar completamente los gastos asociados a un aerotransporte concreto, llegando de esta forma a la conclusión de que los costes de operación de las aeronaves del EA y el combustible que requieren para ello se sufragan globalmente con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa” y añade además el link para acceder al presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa. Esta información coincide plenamente con un criterio ya validado por el CTBG en resoluciones a reclamaciones previas de solicitudes de información relacionadas con costes de vuelos o misiones del EA (por ejemplo, está disponible en la resolución del CTBG de la reclamación con expediente 929/2024). 4. Finalmente, con respecto a la solicitud del ciudadano del “marco jurídico que ampara este traslado”. el EA informa en su resolución que dicho “marco jurídico” es la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (…) No existen límites al acceso a la información solicitada ni se justifican criterios de reelaboración, porque la información proporcionada en la resolución del EA responde a todas y cada una de las cuestiones solicitadas por el ciudadano, utilizando la información disponible y basándose en criterios validados por el CTBG».
- El 18 de diciembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio si bien respondió en el plazo legalmente establecido su respuesta no fue considerada suficiente, ni motivada, por el reclamante, que entendió expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha profundizado en la información inicialmente entregada, alegando la imposibilidad de efectuar un desglose de gastos más detallado que el ya entregado, indicando que se sigue el criterio de este Consejo al no facilitar más detalles sobre los efectivos desplazados, e informando del concreto marco jurídico solicitado.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente si bien respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, no informó sobre todas las cuestiones solicitadas sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha completado la información inicialmente facilitada toda vez que se ha justificado de forma más detallada la imposibilidad de conceder acceso a más detalles, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia al efecto articulado.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información más completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez