Inadmitida 31/03/2026 · 371 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de explicaciones sobre medida política y no información pública

El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información detallada sobre cómo aplicar una medida política de la ministra. La administración archivó la solicitud por no identificar su alcance. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la petición versaba sobre explicaciones y valoraciones políticas, no sobre información pública preexistente, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso exige la preexistencia de la información, la cual debe haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La normativa no reconoce un derecho a recabar explicaciones, justificaciones específicas o respuestas a valoraciones políticas y críticas subjetivas sobre la actuación de los poderes públicos.
3 Las peticiones que buscan obtener una actuación material concreta o aclaraciones sobre decisiones políticas quedan al margen del ámbito material de la ley de transparencia.
4 Al no constituir el objeto de la solicitud información pública preexistente, el órgano de transparencia carece de competencia material y procede la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0381 Fecha: 31/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG) lo siguiente:
«SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA DE COMO SE PUEDE APLICAR LA MEDIDA QUE MEJOR VALORA ESTA MINISTRA QUE ES EL NO A LA GUERRA. SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA DE COMO SE PUEDE APLICAR. YA QUE EL OTRO DIA FUI AL SUPERMERCADO Y CUANDO PASE POR CAJA LES DIJE NO A LA GUERRA Y ME INDICARON QUE ALLI SE PAGABA CON TARJETA O EN EFECTIVO, Y LES DIJE QUE ME HABIAN DICHO DESDE EL MINISTERIO QUE LA MEJOR MEDIDA A APLICAR ERA EL NO A LA GUERRA. Y ME INDICARON QUE ALLI NO. ASI QUE POR FAVOR UNA VEZ MAS SOLICITO ME INFORMEN DETALLADAMENTE DE COMO HAY QUE APLICAR LA MEJOR MEDIDA DEL NO A LA GUERRA A LA HORA DE PAGAR. GRACIAS Y NO LO ARCHIVEN».
  1. Mediante comunicación de 25 de marzo de 2026 se facilita la siguiente contestación:
«Desde la Unidad de información y Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha procedido a archivar su expediente al no haberse identificado de manera clara el alcance de su consulta».
  1. Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El Ministerio requerido dictó resolución acordando la inadmisión de la solicitud al no versar sobre acceso a la información pública.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información públicas aquellas solicitudes en lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

En este caso, lo que pretende el reclamante es formular una crítica a una ministra mediante la formulación de una pregunta sobre la manera en que puede beneficiarse de una declaración efectuada por ésta referente a un conflicto bélico, petición que, obviamente, queda al margen del derecho de acceso a la información.

5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.