Desistimiento 03/02/2025 · 62 días en resolverse

Desistimiento y archivo por falta de subsanación de reclamación sobre acceso a información pública

Se reclamó ante el Consejo de Transparencia de Andalucía contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por una respuesta a una solicitud de acceso, aunque no se identificó el objeto de la misma. No se alegaron motivos concretos más allá de la referencia a dicha respuesta. El Consejo declaró el desistimiento de la petición y archivó el procedimiento por no haber subsanado el reclamante, en plazo, la falta de identificación del objeto solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara el desistimiento de la petición al no subsanarse la falta de identificación del objeto de la solicitud en el plazo legal.
2 La normativa estatal y autonómica exige que las solicitudes concrete suficientemente la información requerida, bajo apercibimiento de tener por desistido al interesado si no lo hace.
3 El requerimiento de subsanación dirigido al reclamante el 15 de diciembre de 2024 permaneció sin respuesta, lo que activa la aplicación del artículo 68.1 de la LPAC y el artículo 19.2 de la LTAIBG.
4 Ante la incomparecencia documental, el órgano competente procede al archivo del procedimiento sin entrar en el fondo del asunto solicitado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 108/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1163/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.

Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Contenido de la reclamación.

En la reclamación se hace referencia a la respuesta por el Ayuntamiento sin que se pueda extraer claramente cual fue el objeto de la solicitud.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 15 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte “Debe aportar copia de la solicitud presentada a la entidad a la que ha sido formulada” en el plazo de diez días hábiles.
  2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera regulado uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.

La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.