El reclamante solicitó a la Asociación Profesional del Taxi de San Fernando información sobre su gestión económica, siendo denegada. Reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para aclarar la corrección de la denegación. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de competencia, al tratarse de una asociación privada ajena al ámbito subjetivo de la normativa de transparencia pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 141/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 19 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información sobre la gestión económica de la asociación.
- La entidad reclamada denegó la petición “días más tarde”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se solicita que se aclare si la respuesta ofrecida fue correcta y que se inste a la Agencia Española de Protección de Datos a que incoe un expediente sancionador frente a la asociación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, corresponde al Director del Consejo la resolución de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de acceso a la información pública dictadas por las entidades y órganos previstos en el artículo 3 LTPA.
Y en este supuesto, la reclamación se interpone frente a una asociación privada, que no está incluida en el citado artículo 3 LTPA. La entidad reclamada no está por tanto obligada por la normativa de transparencia a responder a una solicitud de información pública.
Este Consejo carece por tanto de competencias para valorar la respuesta ofrecida por la asociación. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer el Consejo de competencias para resolverla.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Respecto a la solicitud relativa a que este Consejo inste a la Agencia Española de Protección de Datos la incoación de un procedimiento sancionador, debe también inadmitirse al carecer de competencias para ello.
La persona reclamante podrá solicitar expresamente a la Agencia la incoación del procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente