Estimada parcialmente 24/02/2025 · 77 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre datos del Festival de Cante Jondo Antonio Mairena

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor datos sobre el Festival de Cante Jondo (asistentes, entradas, ingresos, invitaciones). Al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información no aportada y declarando terminada la vía respecto a los datos ya facilitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original se presentó el 10 de septiembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, sin obtener resolución expresa en el plazo legal de cinco días, produciéndose silencio administrativo positivo.
2 El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta a su petición de datos sobre el Festival de Cante Jondo, interponiendo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 9 de diciembre de 2024.
3 El organismo resolutorio declaró la terminación del procedimiento respecto a las pretensiones segunda y tercera, al considerar que la administración ya había facilitado dicha información, satisfaciendo el propósito de la petición.
4 Se estimó parcialmente la reclamación respecto a la primera y cuarta pretensiones, al no haberse facilitado el número de asistentes ni de invitaciones, considerando que el silencio positivo no ampara la obligación de proporcionar información inexistente o no facilitada.
5 Se recordó al reclamante que, como concejal, el acceso a la información está sujeto al principio de necesidad funcional, limitación de finalidad del RGPD y deber de confidencialidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la normativa de protección de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 206/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 10 septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

“[…] como Concejal del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, “EXPONE (...) 4. Tras la celebración del LXIII Festival de Cante Jondo Antonio Mairena 1.- Número de asistentes a cada evento. 2.- Número de entradas vendidas de cada evento. 3.- Ingresos por las entradas vendidas de cada evento. 4.- Número de invitaciones repartidas por cada evento.”

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada,

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 16 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.

2. El 2 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:

“Que con fecha 11/09/2024 se estableció tarea al área de cultura para suministrar la información solicitada. En el expediente referenciado no se incorporó documentación alguna, si no que se vinculó el expediente 5173/2024 CARGO FESTIVAL CANTE JONDO 2024, en el que se recogen los cargos realizados en las distintas actividades/actuaciones del Festival de Cante Jondo 2024. Debido a un fallo en el Protocolo Interno de comunicación entre las áreas no se incorporó al expediente de solicitud de información la documentación de los cargos del Festival, si no, que se vinculó un expediente a otro. Que al detectar el error, se ha comunicado al reclamante el contenido del informe del Téc. De Cultura emitido con fecha 19/12/2024. Atendiendo al principio de proactividad en materia de transparencia, se adjunta la tramitación cursada en la petición de fecha 19/12/2024 y recepcionada por el reclamante el día 19/12/2024”.

Se adjunta copia del Decreto 2024-2233, que resuelve lo siguiente:

“PRIMERA.- Conceder a [nombre de la persona representante], la información solicitada, facilitando información solicitada, mediante contestación en el presente documento, a excepción de que se excluya en la misma, por los motivos que se expresen particularmente, según el art. 15 del Reglamento de Organización de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como el art. 57 de Reglamento de Funcionamiento y Organización del Pleno del Ayuntamiento de Mairena del Alcor. SEGUNDO.- Respecto a las preguntas formuladas se se responde que consta en el expediente informe del Técnico de Cultura de 23/09/2024, con la siguiente información: Como Recaudador de las entradas del LXIII Festival de Cante Jondo Antonio Mairena celebrado del 3 al 7 de Septiembre de 2024, ingreso por banco la cantidad de 8.260,00 €, (adjunto en exp.5173/2024 justificantes de ingresos), 665,00 € por transferencia bancaria, 2.105’00 por pago Tarjeta BBVA(Casa Museo Bonsor) y 6.385,00 € (ingresados por Giglon en cuenta LA CAIXA ES15 2100-8368-10-xxxxxxxxxx), con el siguiente desglose: Flamenkedada: Total Taquilla: 171 entradas, ingreso: 1.740,00 €; Total Internet: 130 entradas, Ingreso: 1.300,00 €. Flamenkedada+Concurso+Gala: Total Taquilla: 25 entradas, ingreso: 500,00 €; Total Internet: 9 entradas, ingreso: 180,00 €. Abono Festival+Flamenkedada+Yo Bailo+Concurso: Total Taquilla: 106 entradas, ingreso: 2.650,00 €; Total Internet: 28 entradas, Ingreso: 700,00 € Yo Bailo: Total Taquilla: 8 entradas, ingreso: 80,00 €; Total Internet: 6, Ingreso: 60,00 €. Concurso: Total Taquilla: 12 entradas, ingresos: 120,00 € ; Total Internet: 14 entradas, ingreso: 140,00 €. Abono Festival+Concurso: Total Taquilla: 396 entradas, ingresos 5.940,00 € Total Internet: 267 entradas, ingreso 4.005,00 €. Siendo el Total recaudado de 17.415,00 €. (...)”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 9 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 LRBRL y el artículo 14 ROF.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado”.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  2. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  3. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud, referida al LXIII Festival de Cante Jondo Antonio Mairena, fue conocer la siguiente información:

“1.- Número de asistentes a cada evento. 2.- Número de entradas vendidas de cada evento. 3.- Ingresos por las entradas vendidas de cada evento. 4.- Número de invitaciones repartidas por cada evento.”

La solicitud de información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.

2. En cuanto a las pretensiones segunda y tercera, consta en el expediente que la entidad reclamada ha facilitado la información solicitada. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de las reclamaciones por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho.

3. Respecto a la primera y cuarta de las pretensiones, procedería la estimación de la Reclamación. Y es que el citado Decreto 2024-2233 resuelve indicando los ingresos obtenidos por venta de entradas de cada evento en taquilla y por internet, pero no precisa, como se le pide expresamente, ni el número de asistentes, ni el número de invitaciones repartidas por cada evento.

Obviamente el silencio positivo no puede amparar la obligación de dar información de la que no se dispone, pues se trataría de una obligación de contenido imposible. En la hipótesis de que alguna de esta información no existiera, la entidad reclamada deberá informar expresamente de tal circunstancia a la persona reclamante.

Por tanto respecto a esta petición debe estimarse la reclamación.

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que:

“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a la primera y cuarta de las pretensiones:

“1.- Número de asistentes a cada evento. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartado tercero, y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.”

Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, respecto segunda y tercera de las pretensiones :

“2.- Número de entradas vendidas de cada evento. 3.- Ingresos por las entradas vendidas de cada evento”.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.