Se solicitó a la Delegación Territorial de Justicia de Cádiz la identidad del conductor de un vehículo oficial y los datos de su póliza de seguro por unos daños en un vehículo particular. La administración no respondió. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando el acceso a los datos identificativos del conductor y de la póliza, advirtiendo sobre la protección de datos y la competencia en la gestión de seguros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 211/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 908/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública en Cádiz
Artículos 7 LTPA; 12 y 15.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
- Con fecha de 19 de septiembre de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja Q24/6701, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 18 de agosto de 2024.
- A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 26 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Pongo en su conocimiento lo sucedido en la mañana del xxxx en el aparcamiento subterráneo xxxxxxxx con un vehículo oficial de la Junta de Andalucía con los distintivos oficiales de la Consejería de Justicia, que estaba de servicio:
-Soy funcionario de carrera adscrito a la xxxxxxxx en Cádiz. Para acudir a mi puesto de trabajo, tengo un abono mensual del aparcamiento subterráneo del Estadio Carranza para estacionar mi vehículo en horario laboral.
-El día 26-7-2024, estando mi vehículo estacionado en una plaza del citado aparcamiento próxima a la puerta que da acceso a las plantas superiores, donde están situadas, entre otras, la xxxxxxxxxxx y diversos juzgados y dependencias dependientes de la Consejería de Justicia, un vehículo oficial de la Junta de Andalucía Marca [se identifica], modelo [se identifica], matrícula [se identifica] con los distintivos de la Consejería de Justicia, ha causado daños claramente apreciables en mi vehículo. Los daños han sido realizados en la franja horaria en que el vehículo [se identifica], ha permanecido en el citado aparcamiento, mientras que su conductor estaba de servicio.
Me he personado en la primera planta del edificio donde están parte de las dependencias de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía en este edificio, y me han confirmado los funcionarios que están en el mostrador de información, que efectivamente ese vehículo está de servicio ese viernes, en esa franja horaria, y es conducido por un empleado público perteneciente al Área de Infraestructuras y/o Mantenimiento de la citada Delegación Provincial en Cádiz de Justicia.
Además, he podido apreciar que hay una cámara de vigilancia apuntando a la puerta que da acceso desde el garaje a los ascensores, que enfoca a la zona de maniobra y estacionamiento donde estaba mi vehículo estacionado y posteriormente llegó para estacionar el vehículo oficial de la Junta de Andalucía, invadiendo la zona de mi plaza de aparcamiento e impactando con la defensa y aleta delantera derecha de mi vehículo.
Posteriormente me he personado en la Jefatura de Policía Local de Cádiz, para denunciar los hechos y solicitar las imágenes de la citada cámara.
Se adjunta copia de boletín de denuncia realizada en la Jefatura de la Policía Local de Cádiz.
Se adjunta reportaje de fotos donde se aprecian daños causados en mi vehículo, por invasión del vehículo oficial de la plaza de garaje donde estaba estacionado el mío.
Por todo ello solicito para tramitar la pertinente reclamación de daños:
- Se me facilite la identidad del empleado público que conducía el citado vehículo matrícula [se identifica] que en la mañana del 26-7-2024.
- Se me faciliten los datos de la póliza de seguro del citado vehículo para iniciar la reclamación de daños entre compañías”. - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 1 de octubre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
- A través de oficio fechado el 15 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de idéntica fecha.
- El 4 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idéntica fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 19 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 (Causas de inadmisión) LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“[en relación con unos daños materiales producidos en un bien mueble que a juicio de la persona ahora recurrente fueron producidos por un vehículo de la Junta de Andalucía]
“(…) solicito para tramitar la pertinente reclamación de daños:
“- Se me facilite la identidad del empleado público que conducía el citado vehículo matrícula [se identifica] que en la mañana del xxxxxxx
“- Se me faciliten los datos de la póliza de seguro del citado vehículo para iniciar la reclamación de daños entre compañías”.
La entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada, pero no consta que haya dado respuesta expresa a la persona solicitante.
Empezando por la petición referida a “la identidad del empleado público que conducía el citado vehículo matrícula [se identifica] que en la mañana del xxxxx”, la misma implica una petición de acceso a datos personales de un tercero.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
En este caso, dado que se pide la identificación de un conductor adscrito a la entidad reclamada nos encontraríamos ante un petición de acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para los que, en principio, existe una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
De las alegaciones vertidas por la entidad reclamada, podemos concluir claramente que está debidamente identificado el conductor que prestó servicios el día indicado, con la furgoneta en cuestión. En consecuencia, la entidad reclamada deberá dar acceso a los datos meramente identificativos del conductor, salvo que considere, motivadamente, que el acceso a la identidad del empleado pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), en cuyo caso antes de resolver deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Debemos advertir que la estimación de la concesión del acceso a la identificación de este empleado se hace únicamente porque así lo determina el artículo 15.2 de la LTAIBG al tratarse de un dato meramente identificativo, pero en absoluto debe considerarse una aceptación o reconocimiento de los hechos que la persona reclamante presume como ciertos en su solicitud de información (“...un vehículo oficial de la Junta de Andalucía Marca [se identifica], modelo [se identifica], matrícula [se identifica] (…) ha causado daños claramente apreciables en mi vehículo…”), que han sido negados por el conductor afectado y que deberán determinarse o aclararse en las instancias administrativas o judiciales que correspondan. - En cuanto a la petición de los datos de la póliza de seguro del citado vehículo, ninguna alegación se realiza por la entidad reclamada.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, siempre y cuando la entidad reclamada disponga en su poder de la información solicitada.
Resolvemos este acceso condicionado por cuanto conforme al artículo 15.6 del Decreto 153/2022, 9 agosto, por el que establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, corresponde a dicha Consejería, a través de la Dirección General de Patrimonio, la regulación, coordinación y control del parque móvil al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales públicas, así como las facultades de gestión que se determinen en la normativa que lo regule, además de las competencias en materia de aseguramiento de riesgos ya previstas en este artículo. El apartado 5 de dicho artículo dispone que corresponde a la Dirección General de Patrimonio la administración de las pólizas de seguros contratadas a instancias de esta Dirección General sobre riesgos que deban ser objeto de aseguramiento en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.
En la hipótesis de que la entidad reclamada no tuviese en su poder la información sobre la póliza de seguros por falta de competencia, deberá dirigir la solicitud de información al órgano que considere competente, informando de esta circunstancia a la persona solicitante.
Debemos advertir que la estimación de la concesión del acceso a los datos de la póliza se limita a los datos meramente identificativos de la misma, no a un acceso al documento de la póliza ni a otra información adicional sobre las primas o las condiciones pactadas con la entidad aseguradora. Igualmente debemos advertir que la concesión de esta información obedece únicamente a la regla general de acceso a la información pública y a que la entidad reclamada no ha alegado ningún límite o causa de inadmisión, pero en absoluto debe considerarse una aceptación o reconocimiento de los hechos que la persona reclamante presume como ciertos en su solicitud de información (“...un vehículo oficial de la Junta de Andalucía Marca [se identifica], modelo [se identifica], matrícula [se identifica] (…) ha causado daños claramente apreciables en mi vehículo…”), pues ello deberá, en su caso, determinarse o aclararse en las instancias administrativas o judiciales que correspondan.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“[en relación con unos daños materiales producidos en un bien mueble que a juicio de la persona ahora recurrente fueron producidos por un vehículo de la Junta de Andalucía]
“(…) solicito para tramitar la pertinente reclamación de daños:
“- Se me facilite la identidad del empleado público que conducía el citado vehículo matrícula [se identifica] que en la mañana del xxxxxx4.
“- Se me faciliten los datos de la póliza de seguro del citado vehículo para iniciar la”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.