Estimada parcialmente 27/02/2025 · 72 días en resolverse

Solicitud de información sobre tasas de residuos, presupuestos y retribuciones de Arcgisa

Se solicitó a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar información sobre tasas de residuos, presupuestos y retribuciones de Arcgisa. El reclamante alegó silencio administrativo y contestación evasiva. El Consejo estimó parcialmente la reclamación por no facilitar el presupuesto 2024, declaró terminada la tramitación para otras peticiones, inadmitió las que pedían decisiones administrativas y desestimó las relativas a una multa inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo ampara contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, no la adopción de decisiones o justificaciones administrativas, por lo que las peticiones que buscan una decisión concreta quedan fuera del ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
2 La entidad reclamada debió remitir la solicitud a la empresa pública ARCGISA, competente para resolver, e informar al solicitante de este traslado conforme al artículo 19.1 LTAIBG.
3 La mera remisión genérica a un portal web no satisface el derecho de acceso si no se facilita un enlace directo, preciso e inequívoco a la información concreta solicitada, conforme a la doctrina constante de este Consejo.
4 Procede desestimar las solicitudes que pretenden acceder a documentos inexistentes, ya que el marco normativo no obliga a la Administración a generar información que no existe ni a revisar la corrección jurídica de su carencia.
5 La información de naturaleza económica y presupuestaria goza de máxima protección y relevancia pública, por lo que su divulgación constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 223/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1229/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar
Artículos 2 a) LTPA; 13 y 22.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 23 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

1. Quisiera saber la razón por la que se cobra este pago de tratamiento de residuos sólidos urbanos para todo el año de 2024, cuando en ningún punto de mi calle existe un sistema integral de recogida de basuras, no habiendo existido, ni existen a día de hoy, contenedores de residuos orgánicos, aceites, ni papel y cartón, por los que supuestamente también tenemos que pagar con esta tasa anual para 2024, pagando por tanto, por un servicio que ni el Ayuntamiento, ni la Mancomunidad, han prestado ni en su integridad, ni los 365 días del año.

2. La razón por la cual si estamos pagando un impuesto, tasa de Mancomunidad, por qué no podemos tener acceso en amplio horario de mañana y tarde, ya que no abren los fines de semana, y con atención al ciudadano de calidad, todos los días laborables del año. Contratar a personal capacitado para este tipo de empleos públicos y que se ponga a disposición de los usuarios el libro de reclamaciones oficial de la Junta de Andalucía.

3. Por otro lado, estaría interesado en que se me explique de qué tratamiento específico de residuos estamos hablando, ya que cuando el camión de basura se lleva contenedores grises y amarillos a la vez me cuesta entender qué está pasando, o si es otra cuestión de la capacitación de los empleados del servicio de recogida, que cada noche montan el escándalo y superan todos los niveles de ruido de normativas locales.

4. También, el servicio de recogida de residuos parece ser incapaz de vaciar contenedores de papel, cartón y vidrio con regularidad, lo que implica que esos residuos se acumulen en las calles, se los lleve el viento, o como en los últimos días, el agua lo lleve avenida abajo con ramas y demás objetos sin que nadie lo impida, ni los recoja días después.

2. La persona reclamante presentó el 31 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, una segunda solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

1. Acceso al presupuesto de 2024 de Arcgisa;

2. Qué retribuciones y a cargo de qué línea presupuestaria concreta, detallado por nombre y mensualidad, cobran los miembros del consejo de administración de Arcgisa;

3. Confirmación de la vigencia del capítulo II de los Estatutos de Arcgisa de 2007 publicados en su sitio web;

4. Copia de la multa recibida por Arcgisa por no reciclar X toneladas de residuos, con todos los detalles del documento recibido;

5. Documentación pública que justifique quién permitió que Arcgisa, a pesar de tener los recursos públicos suficientes, no reciclara X toneladas de residuos que han llevado a recibir esta multa;

6. Qué medidas tomó la mancomunidad contra el consejo de administración, o el consejo de administración contra los responsables de Arcgisa, por permitir que no se reciclara X toneladas de residuos por lo que esta empresa pública fue denunciada y obligada a pagar una multa;

7. En base a qué principios legales ha decidido el equipo de gobierno de la mancomunidad y el consejo de administración de Arcgisa que sean los ciudadanos los que tengamos que asumir una subida de más del 50% por el tratamiento de residuos deficiente en el Campo de Gibraltar;

8. Qué parte de la subida del recibo de tratamiento de residuos deficiente del Campo de Gibraltar se destinará a pagar la multa a Arcgisa por permitir mancomunidad y el consejo de administración de Arcgisa que no se reciclaran X toneladas de residuos.

3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 31 de diciembre de 2024, la persona reclamante dirige a este Consejo escrito en el que pone de manifiesto:

En relación a la reclamación 2024/1229 contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, el día 30 de diciembre de 2024 recibí las dos cartas adjuntas, por correo electrónico de una sociedad anónima contestando a mi requerimiento a la Mancomunidad, (…).

Es por ello, por lo que solicito que se tenga en consideración los dos documentos adjuntos y se incluyan en mi expediente de reclamación 2024/1229 contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, con el fin de demostrar que la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar sigue sin contestar a mi solicitud de información pública, y que ademas, podría estar haciendo un uso fraudulento de mis datos personales cediéndoselo a sociedades anónimas sin mi conocimiento, ni mi consentimiento.

3. El 2 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida consta sendas contestaciones de 30 de diciembre de 2024 de la entidad reclamada a las solicitudes presentadas; en concreto, en relación con la solicitud de información presentada el 31 de octubre de 2024, se contestó por la entidad reclamada, en lo que ahora interesa:

En base a su escrito, esta sociedad procede a dar respuesta a su petición de información:

El punto primero de su escrito aborda el tema de “Acceso al presupuesto de 2024 de Arcgisa”, podrá encontrar el mismo en la página web de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar:

Respecto a lo expuesto en el punto 2 «Qué retribuciones y a cargo de qué línea presupuestaria concreta, detallado por nombre y mensualidad, cobran los miembros del consejo de administración de Arcgisa;» le trasladamos lo siguiente:

El Consejo de Administración de ARCGISA está compuesto por los Alcaldes de los Ayuntamientos que conforman la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, la Presidenta de la Mancomunidad, el Vicepresidente de Servicios,y el Director General de ARCGISA, los cuales no reciben remuneración alguna por su participación en dicho órgano. No obstante, durante un período determinado, los smiembros del Consejo de Administración percibieron dietas por asistencia, a las cuales renunciaron, por unanimidad, en la sesión ordinaria del Consejo de Administración de14 de mayo de 2021.

Actualmente, los miembros del Consejo de Administración de ARCGISA no reciben remuneración alguna por esta condición, limitándose su retribución a las funciones inherentes a los cargos públicos que despeñan conforme a la normativa vigente.

En cuanto al punto 3: «Confirmación de la vigencia del capítulo II de los Estatutos de Arcgisa de 2007 publicados en su sitio web», le informamos que:

El “Capítulo II. Del Consejo de Administración” de los Estatutos sociales de ARCGISA ha sufrido diversas modificaciones hasta la actualidad, la última de ellas en fecha 02 de octubre de 2019.

Actualmente, estamos trabajando en el texto refundido de los Estatutos Sociales de ARCGISA para su posterior publicación en la página web, no obstante, le trasladamos el capítulo en cuestión: (...)

Los puntos 4 a 6 y 8 hacen referencia a una «multa recibida por Arcgisa por no reciclar X toneladas de residuos», esta sociedad le comunica que los hechos descritos en su escrito, sobre los que sostiene una presunta imputación de una infracción a ARCGISA, no se corresponden con la realidad, siendo los hechos descritos falsos. Esta sociedad solicita que se le proporcione la documentación que respalda la afirmación contenida en el escrito sobre la presunta “multa”, o bien, que se proceda a rectificar la información manifestada para evitar la propagación o difusión de la misma.

El punto 7 se articula en torno a la subida de las PPCPNT en concepto de depósito, tratamiento y/o eliminación de residuos:

En la sesión extraordinaria celebrada por el Pleno de la Junta de Comarca de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, el día 10 de octubre de 2023, se acordó modificar la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario (PPCPNT) del servicio mancomunado de depósito, tratamiento y/o eliminación de residuos municipales del Campo de Gibraltar, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Para ello, se atendió a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, concluyéndose que:

  • las Entidades Locales están obligadas a establecer tarifas específicas para cubrir los costes del servicio de gestión de residuos, incluyendo recogida, transporte, tratamiento y disposición final.
  • La tarifa debe cumplir con el principio de “quien contamina paga”, garantizando que cada ciudadano asuma los costes reales de los residuos que genera.
  • Fecha de obligatoriedad: A partir del 1 de enero de 2025, será obligatorio para todos los ayuntamientos contar con estas tarifas específicas. Este plazo transitorio permite a las Entidades Locales adaptarse a los nuevos requisitos normativos.

Asimismo, Desde el 1 de enero de 2023, es obligatorio para las Entidades Locales incorporar el impuesto al vertido de 30 €/tonelada en la gestión de residuos que terminan en vertederos o son incinerados.

Este impuesto forma parte de la Ley 7/2022 y tiene como objetivo desincentivar prácticas contaminantes como el vertido, fomentando alternativas más sostenibles como el reciclaje y la valorización.

Este coste adicional debe ser repercutido a los ciudadanos a través de la tarifa de residuos, asegurando que el servicio sea financieramente sostenible y ambientalmente responsable.

La reducción paulatina de los residuos que van a vertedero requerirá nuevas inversiones y por tanto un incremento de los costes a corto plazo que serán compensados con el menor importe del impuesto a largo plazo.

A este respecto, tanto el impuesto al vertido como la tarifa de residuos son exigencias legales que las Entidades Locales deben cumplir para alinearse con las metas de sostenibilidad y economía circular marcadas por el Estado.

La Ley exige que el servicio de gestión de residuos se autofinancie mediante tarifas proporcionales a la cantidad y tipo de residuos generados.

Estas medidas buscan incentivar la reducción, reutilización y reciclaje de residuos, implicando a los ciudadanos en la transición hacia una economía más sostenible.

En conclusión, las Entidades Locales están obligadas a aplicar el impuesto al vertido desde 2023 y a establecer una tarifa de residuos específica a partir de 2025 para cubrir los costes reales del servicio. Estas medidas son esenciales para garantizar una gestión eficiente, sostenible y alineada con las normativas europeas y nacionales en materia de residuos.

ARCGISA no se beneficia de la aplicación de este nuevo impuesto recogido en la Ley 7/2022, solo lo recauda al ciudadano, tal y como exige dicha norma, y lo ingresa en la AEAT, dado que, aunque se incorpora como un coste en la tarifa, es un impuesto como puede ser el IVA.

Actualmente, en el recibo de 2024 se ha devengado la cuantía correspondiente a dicho impuesto del recibo del 2023 más la tarifa correspondiente al 2024 con el nuevo impuesto ya aplicado, de ahí el incremento que se ha producido en el recibo del 2024".

4. Con fecha 10 de enero de 2025 se remite a la entidad reclamada solicitud de copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí, acuse de recibo o justificante de la recepción de la misma.

5. Con fecha 20 de enero de 2025 la entidad reclamada remitió a este Consejo cierta documentación relativa a las solicitudes de información. No se contesta el requerimiento de notificación, pero consta que en el escrito de alegaciones la persona reclamante reconoce que el 30 de diciembre de 2024 ha recibido por correo electrónico de la respuesta a ambas solicitudes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente instrumental de derecho público dependiente de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 23 y 31 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 17 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. El objeto de la solicitud de información de 23 de octubre de 2024 fue el indicado en el Antecedente segundo de esta Resolución.

En el presente caso, y pese a que la entidad reclamada contestó la solicitud durante la tramitación de la reclamación, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión (exigencia de justificación de determinadas actuaciones en materia de recogida de residuos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que a esta solicitud de información se refiere.

2. Por otro lado, el objeto de la solicitud de información de 31 de octubre de 2024 fue el transcrito en el Antecedente segundo.

Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).

Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.

La entidad reclamada contestó la solicitud de información mediante escrito de 30 de diciembre de 2024, notificado al interesado el 31 de diciembre de 2024, con el que el reclamante muestra su disconformidad porque considera que se "sigue sin contestar a mi solicitud de información pública", y porque una sociedad anónima esté "contestando a mi requerimiento a la Mancomunidad, con todo lo que ello conlleva en relación a la protección de mis datos personales".

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de los Estatutos de Agua y Residuos del Campo de Gibraltar, S.A. (ARCGISA), dicha sociedad anónima es una empresa pública, cuyo único socio es la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, tiene como objeto social, entre otros, "la limpieza pública, recogida, transporte, depósito, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, así como las actividades relacionadas con la planificación, ejecución, gestión y administración de actividades y obras de todo tipo sobre todo tipo de residuos en la Comarca del Campo de Gibraltar".

Si bien la solicitud de información se presentó ante la referida Mancomunidad, la totalidad de las cuestiones contenidas en la solicitud de información se encuentran referidas a la actividad y normativa de la sociedad anónima dependiente de la Mancomunidad. La citada empresa está comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de transparencia (artículo 3.1.i) de la LTPA) y por ello, sometida al deber de resolver sobre las solicitudes de información que se le formulen al amparo de dicha normativa.

Por su parte,como se deduce del artículo 13 LTAIBG, compete resolver sobre las solicitudes de información a la entidad que posea la información. Si bien no consta en el expediente, la Mancomunidad debió remitir la solicitud a la empresa pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG (“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”), si bien debió haber informado a la persona reclamante de este envío.

3. Entrando ya a conocer el contenido de la información remitida a la persona reclamante y en relación con el primero de los puntos de la solicitud (presupuesto de 2024 de ARCGISA), se facilita una dirección de la página web de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar. Intentado el acceso por este Consejo a la dirección indicada para comprobar el contenido de la información, se constata que no es posible el acceso por error del enlace facilitado. Además, intentado el acceso a través de la búsqueda por el Portal de Transparencia de la propia empresa pública, podemos comprobar que la información referida a cuentas anuales, auditorías y presupuestos se limita al año 2023, no constando información alguna de carácter económico de ejercicios posteriores.

El artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:

“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.

En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.

Este Consejo ha intentado acceder a la página indicada y no ha podido encontrar el presupuesto solicitado, por lo que tal y como indicábamos en la Resolución 388/2023:

“Y en este caso, este Consejo considera que la entidad no ha actuado conforme a la interpretación indicada del artículo 22.3 LTAIBG. La entidad podría haber facilitado el link directo a los documentos en los que encontrar la información solicitada, sin perjuicio de que hubiera incluido las instrucciones para localizar los concretos datos, como de hecho hizo al incluir en la respuesta la tabla con los datos de los conceptos presupuestarios. Y es que debemos recordar que el artículo 6 h) LTPA establece el principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.”

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en lo que a este apartado se refiere.

4. En relación con la información requerida en los apartados 2,3, y 7 de la solicitud, la entidad reclamada contestó en su escrito de 30 de diciembre de 2024 a los extremos solicitados. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que se ha contestado correctamente y que el propósito de la petición ha sido satisfecho, por lo que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA, en lo que a los citados apartados se refiere.

5. Los apartados de la solicitud de información número 4, 5, 6 y 8 hacen alusión a una supuesta "multa recibida por Arcgisa por no reciclar X toneladas de residuos". La contestación de la entidad reclamada indica expresamente que no existe tal multa y que los hechos descritos son falsos.

Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebrala misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a)LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“Acceso al presupuesto de 2024 de Arcgisa”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto.

Tercero. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.

Cuarto. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado quinto del Fundamento Jurídico Cuarto.

Quinto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.