Desestimada 12/03/2025 · 5 días en resolverse

Solicitud de equivalencia de titulación para acceso a Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente

Se solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente si un título de Técnico Auxiliar era equivalente al exigido para Agentes de Medio Ambiente. La entidad trasladó la solicitud a la competente y no respondió al fondo. El Consejo de Transparencia de Andalucía desestimó la reclamación por que la entidad actuó conforme a la ley al remitirla al órgano competente, sin que se alegaran límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en una regla general de acceso que solo puede ser modulada o limitada de forma restrictiva y motivada.
2 Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben interpretarse de forma estricta y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La información pública se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente e informar al solicitante de esta circunstancia.
5 La entidad reclamada actuó conforme a la normativa al dar traslado de la solicitud a la Consejería competente en materia de función pública, por lo que no procede estimar la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 272/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 229/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada: Secretaría General Técnica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Artículos 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 23 de septiembre ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“En concreto, quisiera saber si el título que poseo de Técnico Auxiliar, rama Agraria, profesión Forestal (título obtenido bajo la legislación Ley General de Educación 1970) es considerado equivalente a la titulación exigida como requisito de acceso a las convocatorias del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, específicamente para el acceso al grupo (C1.2100). Agradecería su pronta respuesta para poder realizar los trámites correspondientes”.

  1. La entidad reclamada contestó la petición el con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“En la Secretaría General Técnica de esta Consejería, ha tenido entrada su solicitud con Nº Reg. Entrada: [NNNNN] de 23/09/2024, en la que solicita saber si el título que posee, es considerado equivalente a la titulación exigida como requisito de acceso a las convocatorias del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente.

Le informamos que se ha dado traslado de la misma a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, que entendemos competente para resolver su consulta”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“solicito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que, en base a sus atribuciones, interceda ante los organismos públicos mencionados para que respondan, en plazo y forma adecuados, a las solicitudes de información planteadas”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada respondió a la solicitud el día 26 de septiembre de 2024. La reclamación no fue presentada hasta el 7 de marzo de 2025, pero como quiera que no consta acreditada la fecha de notificación o recepción efectiva de la respuesta, en virtud del principio pro actione, no procede declarar la inadmisión de la reclamación formulada.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  1. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

  1. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarta. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La persona reclamante expone que en el marco de una reclamación relacionada con un concurso de méritos para funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía, solicitó en plazo y forma aclaraciones a los organismos que consideraba con competencias en el asunto. Dichas solicitudes de información tenían como objetivo obtener criterios jerárquicos técnicos sobre algunas cuestiones planteadas durante el procedimiento administrativo y poder aportar dicha información en el proceso judicial contencioso-administrativo derivado de un recurso de alzada desestimado.

Las peticiones de información fueron dirigidas a diferentes organismos, pese a lo cual, según la persona reclamante, la información recibida fue escasa, nula o inexistente sin que se diera una respuesta clara y concreta sobre el fondo de la cuestión planteada, motivo por el cual plantea reclamación contra todas las entidades consultadas, siendo el objeto de esta Resolución la reclamación planteada contra la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Respecto a la información solicitada, debemos advertir que si lo pretendido es que la entidad reclamada elabore un informe jurídico o certifique la equivalencia de la titulación académica que posee la persona reclamante con la titulación exigida para acceder al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, se estaría planteando una cuestión ajena al ámbito objetivo delimitado en la LTPA, pues lo solicitado no tendría la consideración de información pública del artículo 2 a) LTPA, que se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Sólo procederá dar acceso a la información si la misma se encuentra disponible en algún documento o con un mínima reelaboración.

Sentado lo anterior, en este caso la entidad reclamada respondió el 26 de septiembre de 2024 informando a la persona reclamante que había dado traslado de su solicitud a la Consejería competente en materia de función pública por entender que era competente para resolver su consulta.

Este Consejo considera que la entidad reclamada actuó conforme a las reglas de tramitación establecidas en la LTAIBG respecto a aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida, y en concreto, con el artículo 19.1 LTAIBG, el cual indica que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.

Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada ha dado traslado de la solicitud de información al órgano que estima competente para pronunciarse sobre la consulta formulada, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG).

Procede por todo ello desestimar la reclamación formulada contra la Consejería reclamada.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la Reclamación.