Retrotraer 20/03/2025 · 107 días en resolverse

Solicitud de copia de oficio de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén y estimación con orden de retroacción

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Linares una copia de un oficio de la Inspección de Trabajo. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación. El Consejo estima la reclamación y ordena la retroacción del procedimiento para que el Ayuntamiento remita la solicitud a la Inspección o informe de la inexistencia del documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en una regla general de acceso que solo puede ser modulada o limitada de forma restrictiva y motivada según la ley.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
3 Cuando la información solicitada haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro órgano, el sujeto al que se dirige la solicitud debe remitirla a dicho órgano para que decida sobre el acceso.
4 Procede ordenar la retroacción al momento procedimental en el que la entidad debió remitir la solicitud de información al órgano generador, o informar expresamente de la inexistencia de la misma.
5 La certificación de la inexistencia de la información no tendría la consideración de información pública, limitándose la entidad a transmitir expresamente dicha circunstancia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 291/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 9 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“SOLICITO: De constar registrado dicho documento de citación, emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, en el Registro General de entrada del Ayuntamiento de Linares ruego, proceda a solicitar copia literal y autenticada del original y me sea remitido, a la mayor brevedad posible por parte del responsable que tiene atribuidas las funciones en el Ayuntamiento de Linares, a la dirección postal indicada en este escrito. En el caso de que la documentación requerida no figurara registrada deseo que pormenorizadamente se haga constar por escrito, la no existencia de dicho documento, acto que deseo se realice mediante Certificado por gane de la Secretaría del Ayuntamiento.” [en relación con un oficio de 13 de febrero de 2024 remitido por la Inspección Provincial de la Inspección de Trabajo derivada de una denuncia presentada por el reclamante]

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

3. El 21 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 3 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

La persona reclamante solicitó acceso a:

“… De constar registrado dicho documento de citación, emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, en el Registro General de entrada del Ayuntamiento de Linares ruego, proceda a solicitar copia literal y autenticada del original y me sea remitido, a la mayor brevedad posible por parte del responsable que tiene atribuidas las funciones en el Ayuntamiento de Linares, a la dirección postal indicada en este escrito. En el caso de que la documentación requerida no figurara registrada deseo que pormenorizadamente se haga constar por escrito, la no existencia de dicho documento, acto que deseo se realice mediante Certificado por gane de la Secretaría del Ayuntamiento.” [en relación con un oficio de 13 de febrero de 2024 remitido por la Inspección Provincial de de Trabajo derivada de una denuncia presentada por el reclamante]

La persona reclamante solicita un supuesto oficio remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el marco de una denuncia presentada por él mismo frente a la entidad reclamada.

El artículo 19.4 LTAIBG indica lo siguiente:

“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”

A la vista de la redacción de este artículo y de los términos de la solicitud, este Consejo considera que la entidad reclamada debe remitir la solicitud de información al órgano que la generó, especialmente si tenemos en cuenta que puede existir un procedimiento en tramitación relacionado con la misma.

Procede pues ordenar la retroacción al momento procedimental en el que la entidad debió remitir la solicitud de información a la Inspección Provincial de Trabajo, si es que la información solicitada existe.

En caso de que no exista, la entidad deberá informar expresamente de esta circunstancia a la persona reclamante. Debemos aclarar que la respuesta se limitará a informar de la inexistencia de la información, sin necesidad de certificar la respuesta. Y es que la certificación de la información no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“… De constar registrado dicho documento de citación, emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, en el Registro General de entrada del Ayuntamiento de Linares ruego, proceda a solicitar copia literal y autenticada del original y me sea remitido, a la mayor brevedad posible por parte del responsable que tiene atribuidas las funciones en el Ayuntamiento de Linares, a la dirección postal indicada en este escrito. En el caso de que la documentación requerida no figurara registrada deseo que pormenorizadamente se haga constar por escrito, la no existencia de dicho documento, acto que deseo se realice mediante Certificado por gane de la Secretaría del Ayuntamiento.” [en relación con un oficio de 13 de febrero de 2024 remitido por la Inspección Provincial de de Trabajo derivada de una denuncia presentada por el reclamante]

La entidad reclamada deberá remitir la solicitud de información a la Inspección Provincial de Trabajo o informar de la inexistencia de la información, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.