El Colegio de Ingenieros Navales solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura en Huelva los expedientes de concesión para plantas fotovoltaicas flotantes en el embalse del Andévalo. La administración denegó parcialmente el acceso alegando propiedad intelectual y exigió acreditar condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación, considerando que la mera invocación del límite es insuficiente sin acreditar daño real, y que el derecho de acceso es universal sin necesidad de acreditar interés.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 364/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 751/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Huelva
Artículos 14.1.j) y 15 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
Según se deduce de la documentación obrante en el expediente, la persona reclamante presentó el 29 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso en la que se reclamaba:
“Expediente administrativo sobre solicitud para la concesión administrativa de ocupación para el proyecto fotovoltaico flotante en el dominio público hidráulico del embalse del Andévalo, T.M. Puebla de Guzmán, en la provincia de Huelva ( Ref. Agua0:xxxxxx:Ref local: xx-xx7).
- Expediente administrativo sobre solicitud para la concesión administrativa de ocupación para el proyecto fotovoltaico flotante en el dominio público hidráulico del embalse del Andévalo, T.M. Puebla de Paymogo, en la provincia de Huelva ( Ref. Agua0:xxxxx:Ref local: xxx-xx).”
La entidad reclamada contestó la solicitud de información pública mediante escrito de 12 de julio de 2024 de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, la cual se pronunciaba en los siguientes términos:
“En respuesta a la petición formulada en fecha 29 de mayo de 2024, basándose en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con la que pretende obtener copia del expediente en tramitación número xxxxxx, le indico lo siguiente:
“• El pasado día 26 de junio de 2024, la Viceconsejería de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, emitió resolución acordando ampliar en veinte días hábiles el plazo máximo de resolución y notificación de la solicitud presentada por [se identifica a persona física], en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Navales y Oceánicos.
“• El expediente al que hace referencia se encuentra en proceso de tramitación, con el periodo de información pública concluido. Durante este tiempo, se ha podido acceder a la documentación, acreditándose como interesado en el procedimiento y solicitando a este organismo el envío de la documentación asociada o procedido a su consulta en las dependencias administrativas que se citan en el anuncio publicado en el BOE núm 53 de 29 de febrero de 2024 (se adjunta).
“• En el expediente no consta documento alguno que acredite al Colegio de Ingenieros Navales y Oceánicos, como parte interesada en este procedimiento.
“No obstante y atendiendo al artículo 13 de la citada ley, se pone a disposición del peticionario la información pública elaborada o adquirida por esta administración hidráulica, en el ejercicio de sus funciones, indicándole que parte de la información ha sido omitida conforme a lo indicado en el apartado j) del artículo 14, así como en lo referente a la protección de datos de carácter personal. En todo caso, deberá acreditar su condición de interesado para acceder al resto de los documentos. (….)”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) CUARTO.- Sobre la improcedencia de denegar el acceso a la información solicitada con base al límite del derecho del acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Al remitirse al artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013 debe entenderse que se deniega la entrega del Proyecto Técnico de instalación de la planta fotovoltaica flotante en la lámina del embalse de Andévalo ( municipios de Guzman y Paymogo) .
Con respecto a los límites que establece el art. 14.1.j) Ley 19/2013 para obtener la información interesada ha de tenerse en cuenta lo señalado por el art. 31 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuando indica que:
“«No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.”
En este sentido, debe recordarse, que con fecha de 29 de febrero de 2024 se publicó en el BOE Anuncio de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural por el que se abría un periodo de información pública por plazo de veinte días sobre expediente de solicitud para concesión administrativa de ocupación para ocupación para el proyecto fotovoltaico flotante en la lámina del embalse de Andévalo. Términos municipales de Guzman y Paymogo”.
Por tanto, el razonamiento de la resolución objeto de reclamación ha de calificarse de radicalmente irregular o contraria a la normativa de aplicación, incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como ya ponían de relieve entre otras, la STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 9 de febrero de 2005, Rec. 305/2003.
También en relación a dicha práctica contraria a derecho, ha tenido ocasión de reiterar el Defensor del Pueblo entre otros, en su informe de 18 de marzo de 2015, que:
«Tampoco cabe sostener que el acceso a un proyecto técnico divulgado que sirvió de soporte para otorgar una licencia vulnere los derechos de autor. Ni siquiera la obtención de copias es considerada por la ley una forma de explotación por terceros de la obra protegida. Así lo determina expresamente el art. 31 bis de la ley de Propiedad Intelectual, que exceptúa (“no será necesaria autorización del autor”) el caso de la obra que se reproduce para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, y ello en el caso de que haya reproducción. El artículo 161.1.b establece que los titulares de derechos sobre obras que estén protegidas con medidas tecnológicas, deben facilitar los medios adecuados para acceder a la obra, conforme a su finalidad, siempre y cuando los beneficiarios tengan legalmente derecho a acceder a la obra. Los límites son los relativos a procedimientos oficiales, en los términos del artículo 31 bis.
En suma, la regla asentada en nuestro Derecho (ya en la Ley de Propiedad Intelectual de 1987) y en los de nuestro entorno es que uno de los límites a los derechos de autor es no poder prohibir el acceso y reproducción de obras protegidas cuando éstas han de constar en expedientes administrativos o judiciales (…).
Por tanto, carece de respaldo normativo excluir el concepto de información ambiental la de carácter técnico o gráfico, o la de los proyectos de obras o las licencias otorgadas».
También la doctrina jurisprudencial más reciente, ha tenido ocasión de alinearse en los términos expresados en lo que atañe a la “propiedad intelectual” como límite al acceso o divulgación de información pública, especialmente de carácter urbanístico como es el caso de la STSJ Castilla León, Sala de lo contencioso de 21 de marzo de 2022, Rec. 1334/2020 puntualizando al respecto que:
“Es cierto que el derecho de la propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas, y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (art. 10.1. f) del RDL 1/1996, de 13 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) y que, conforme al art. 17 corresponden a su autor el ejercicio exclusivo de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, pero también lo es que, de acuerdo con el art. 31 bis 1, dicha autorización no es necesaria cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de un procedimiento administrativo, por lo que la genérica apelación al secreto profesional o a los derechos de propiedad industrial es insuficiente para denegar el acceso a la información”.
Y en idénticos términos, se pronuncia la STSJ Asturias, Sala de lo contencioso de 12 de septiembre de 2017, Rec. 175/2017, que analiza ampliamente la propiedad intelectual como límite, pudiendo considerarse su fundamentación un pequeño glosario de los criterios que han de tenerse en cuenta en aras a su ponderación y aplicación como límite al acceso, y por extensión a la publicidad activa:
“Ciertamente, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en su artículo 31 bis, relativo a la seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades, establece en su apartado 1 que “no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. En efecto, una cosa es el derecho a la opacidad o confidencialidad en aquellos extremos, o integridad de la obra, si el mismo resulta irrelevante para el fondo de la decisión administrativa, ya que todo derecho ha de ejercerse en el marco del efecto útil y la ley no ampara el abuso de derecho. Y otra muy distinta, ignorar que la regla general tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es precisamente la claridad y transparencia del tráfico administrativo, con la carga pública de facilitar la información oficial a la ciudadanía en general y singularmente a los interesados en los procedimientos, debiendo motivarse y justificarse cumplidamente las restricciones al acceso a la documentación que obra en el procedimiento (…)
En este punto hay que tener presente que, frente al interés privado, el procedimiento canaliza el interés público y los documentos se incorporan o bien se añaden por ministerio de la ley, o por voluntad del instructor para el acierto de la resolución o por deseo de las partes en uso de su derecho de alegar y probar. De ahí que la mera invocación de normas por el apelante en técnica de racimo resulta inocua para que prospere la apelación ya que, con la mera transcripción de retazos de leyes, expone con vehemencia algo que no se discute, y que ni siquiera es cuestionable académicamente, como la obviedad de que la propiedad intelectual o industrial merece tutela y que la confidencialidad es un límite cuando una norma expresamente lo imponga. Otra cosa es si en el caso concreto estaba justificada la denegación del acceso. Y bajo esta perspectiva, lo suyo sería que la Administración, previa audiencia a las partes titulares del proyecto, fijase de forma motivada los extremos o particulares del mismo, que bajo planteamiento restrictivo, pudieran, o bien ser ajenos al fondo litigioso (por no cumplir particulares empresariales o profesionales o de otra índole, ajenos a la seguridad, salubridad o estética de la instalación), o bien, por estar afectados por exigencias de necesaria confidencialidad al concurrir intereses dignos de protección legal y en todo caso, acompañado de la identificación de las fuentes y riesgos de tal excepción. (…)
En suma, que consideramos que siendo la regla general el derecho de acceso al expediente, con especial intensidad cuando se trata de los interesados y cuando están en juego intereses de seguridad y salubridad o ambientales, debería la administración haber justificado cumplidamente las razones objetivas, sólidas, claras y convincentes que amparaban la excepcional restricción de acceso al Proyecto inmerso en el procedimiento”.
En todo caso, y en la improbable consideración que los proyectos técnicos de los que se solicita acceder pudieran ser considerados como propiedad intelectual o industrial, la invocación de estas propiedades como límite al acceso o difusión de información pública queda exclusivamente circunscrito a la concurrencia de excepcionales circunstancias que así lo justifiquen tras la adecuada ponderación resultante del “test del daño” para los intereses públicos en juego, siendo así que la regla general debe ser decantar la balanza en favor de la transparencia administrativa, puesto que como expresamente previene la normativa de propiedad intelectual, la incorporación de un proyecto para el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos, no requiere la expresa autorización de su autor, siendo así que la adecuada y digna protección de sus derechos de propiedad intelectual, cuando deban ser tutelados, han de discurrir por derroteros distintos, a la denegación de la información a la que tienen derecho los interesados en los procedimientos administrativos, o la ciudadanía en general, máxime cuando, como se ha dicho, estos proyectos técnicos han sido expuestos públicamente.
Finalmente, y con relación al secreto empresarial invocado, y a la vista de la exposición, mediante trámites de información pública, de los proyectos técnicos para instalación fotovoltaico flotante en el dominio público hidráulico del embalse del Andévalo, no concurre en ellos tal consideración, toda vez que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales se considera secreto empresarial: cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
QUINTO.- La resolución recurrida es contraria a derecho dado que nuestro ordenamiento jurídico contempla fórmulas para otorgar el acceso a la información solicitada y proteger los datos de carácter personal.
En materia de acceso a información pública nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos que permite compatibilizar el reconocimiento del derecho solicitado con la protección de datos de carácter personal. Así el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno contempla, en este caso, la disociación de los datos de carácter personal “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
La Resolución 774/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es de enorme utilidad para entender lo que venimos diciendo:
“Teniendo presente todas las circunstancias singulares concurrentes en el presente caso, este Consejo considera que, en lugar de denegar en bloque el acceso a toda la información solicitada, se debe optar por una solución más ajustada a las exigencias del principio de proporcionalidad, que permita cohonestar la protección de los derechos e intereses en conflicto, optimizando su eficacia. Dicha solución consiste en otorgar el acceso a la documentación anonimizada y suprimiendo, además, todas las circunstancias personales, familiares y sociales que en ella figuren, respecto de las cuales no cabe apreciar un interés público prevalente que justifique el acceso a las mismas.”
Por tanto, permitiendo el acceso a la información de manera anonimizada, quedan perfectamente protegidos los datos de carácter personal.
SEXTO.- Sobre condicionar el acceso a la información a la acreditación de la condición de interesada.
Debe entenderse que, dado que esta cuestión no ha sido impedimento para que se remita parte de la información pública reclamada, la acreditación de la condición de interesada se relaciona como requisito para acceder a la documentación que se deniega a esta parte.
Sobre este particular, debe recordarse que el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece:
“3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
Con base a lo determinado en el citado precepto, este Colegio Profesional no motivó su solicitud, siendo contrario a derecho la resolución objeto de reclamación al afirmar que: “En todo caso, deberá acreditar su condición de interesado para acceder al resto de los documentos“, máxime cuando no se nos requirió para subsanar la acreditación del interés de este Colegio, si así, como parece, fue determinante para no entregar la totalidad de la documentación que obra en los expedientes administrativos.
Evidentemente este Colegio Oficial no tiene el más mínimo reparo en señalar que el interés que tiene de acceder a los expedientes administrativos solicitados, tiene directa relación con la representación exclusiva de la profesión de Ingeniero Naval y Oceánico y defensa de los intereses profesionales de sus colegiados.
Concretamente de la información que obra en el expediente administrativo se podrá conocer si el proyecto técnico ha sido elaborado por Ingeniero Naval y Oceánico, dado que éste es el único técnico competente en la fase de elaboración de proyecto, ejecución y explotación de este tipo de instalaciones, siendo también de interés para este Colegio tener conocimiento si el órgano sustantivo ha realizado alguna valoración de la idoneidad con relación al “técnico competente”, tras estudiar en profundidad la regulación legal de las profesiones tituladas en relación a la instalación que se ejecuta y la actividad que se trata.
El interés descrito tiene directa relación con lo establecido en el art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, que establece, entre los fines esenciales de los mismos, la representación exclusiva de las profesiones y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. A ello añade el art. 5 g) de la misma Ley que corresponde a los colegios profesionales la función de ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el referido art. 1.3 de la propia Ley.
De la misma manera, de conformidad con el artículo 4. del Real Decreto 1460/2012, de 19 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, se señala, entre uno de sus fines esenciales:
“b) La representación de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados velando, asimismo, por los intereses de la sociedad en la actuación de estos”.
Por su parte, el artículo 5 de los mencionados Estatutos establece entre las funciones de dicho Colegio la de:
“e) Ostentar en su ámbito la representación y la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercer el derecho de petición, conforme a la ley”.
Cabe mencionar que en sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 7ª, de 17-05-2016, nº 1097/2016, rec. 1574/2015, se estableció:
“El colegio profesional actuó en la defensa de los intereses generales de sus miembros cuando se opone a regulaciones, actos o prácticas que afectan al ejercicio de la actividad profesional (...).”.
Con base a lo expuesto queda acreditado el interés de este Colegio en la entrega de los expedientes administrativos solicitados al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 26 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de agosto de 2024, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida figura informe de idéntica fecha de la persona titular de la Delegación Territorial reclamada donde se afirma lo siguiente.
“- En primer lugar, conviene aclarar que el citado procedimiento se instruye por esta Administración Autonómica no como órgano competente en su resolución, sino como responsable en la tramitación del mismo hasta su propuesta de resolución, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1560/2005, de 23 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las cuencas andaluzas vertientes al litoral atlántico (Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Guadiana), al ubicarse la superficie de dominio público hidráulico sobre el que se interesa por el promotor de la actuación la concesión para su aprovechamiento para la instalación de planta fotovoltaica en el ámbito hidrográfico de la cuenca del río Chanza, cuya gestión está encomendada a esta Junta de Andalucía con base en la meritada norma, recayendo la competencia de su resolución en la Administración General del Estado, a través de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Por tanto, el procedimiento seguido se realiza con base en lo establecido en la normativa básica estatal vigente al efecto, así como las directrices de seguimiento y tramitación correspondientes, no residiendo la competencia resolutiva del mismo en el ámbito de la esfera autonómica.
- En segundo lugar, conviene poner claramente de manifiesto que NO ha sido emitida resolución alguna por el Servicio de DPH y Calidad de Aguas contra la que se presenta la reclamación por el órgano colegiado remitente, no habiéndose evacuado ningún acto administrativo que revista dicho carácter, al no corresponder a dicha Unidad Administrativa el mismo; el acto contra el que el Colegio de Ingenieros Navales y Oceánicos reclama es un comunicado de trámite en el que se le pide la acreditación de la condición de interesado en el procedimiento de concesión en curso a fin de poder responder al requerimiento de envío de la documentación reclamado, por cuanto el escrito se presenta absolutamente fuera de plazo del trámite de información pública a que fue sometido el expediente, cuestión ésta que, sin ser acreditado dicha condición de interesado en el procedimiento, sería base suficiente para decaer de plano su solicitud, y sin que en momento alguno haya sido respondido antes a esta Administración a fin de valorar la idoneidad de la petición, y en consecuencia, la posible respuesta favorable a su solicitud.
-En opinión de esta Delegación Territorial, el escrito de reclamación ahora presentado por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos no justifica ni acredita en modo alguno la condición de interesado de dicha corporación en el expediente de concesión en tramitación, y la mera alusión vertida en el cuerpo de la misma a que la profesión de Ingeniero Naval y Oceánico sea la única competente en la fase de elaboración del proyecto, ejecución y explotación de este tipo de instalaciones, sin base jurídica alguna que así lo determine, tampoco se cree base suficiente para otorgar dicha condición.
-No obstante lo anterior, adjunto se acompaña copia completa del expediente en curso objeto de reclamación, en respuesta a lo interesado por ese Consejo, a fin de que pueda tener base e información suficiente para la resolución de la misma, el cual puede descargar a través del siguiente enlace de consigna: [figura un enlace electrónico].”
3. El 21 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idéntica fecha.
4. El 23 de enero de 2025, este Consejo otorga plazo de alegaciones a los terceros que pudieran resultar afectados por la resolución de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIBG.
5. El 10 de febrero de 2025, se reciben las siguientes alegaciones de la Comunidad de Regantes Andévalo Fronterizo con el siguiente tenor en lo que ahora interesa:
“(…) PRIMERA.- Vulneración del procedimiento al reclamarse ante un mero acto de trámite.
Efectivamente señala la respuesta de la Delegación a la consulta del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que no ha sido emitida resolución alguna por el servicio de DPH y calidad de aguas contra la que se presenta la reclamación por el órgano colegiado remitente, no habiéndose evacuado ningún acto administrativo que revista ha dicho carácter, al no corresponder a dicha unidad administrativa, el mismo; el acto contra el que (…) se reclama es un comunicado de trámite en el que se le pide la acreditación de la condición de interesado en el procedimiento de concesión en curso, a fin de poder responder al requerimiento de envío de la documentación reclamada, por cuanto el escrito, se presenta absolutamente fuera de plazo del trámite de información pública, a que fue sometido el expediente, cuestión esta, que, sin ser acreditado dicha condición de interesado en el procedimiento, sería base suficiente para decaer de plano su solicitud y sin que el momento alguno haya sido respondido antes a esta administración, a fin de valorar la idoneidad de la petición, y en consecuencia, la posible respuesta favorable a su solicitud.
Por tanto, la reclamación debió ser no tenida en cuenta a los efectos oportunos hasta que la misma se presentase frente a una resolución final del Consejo o bien de la Delegación, pues así los establece la legislación sobre el procedimiento administrativo común.
SEGUNDA.- Correcta aplicación del art. 14 j) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno.
Sostiene el acto de trámite de la Delegación (es decir una simple respuesta a una consulta que no debería de poder ser sujeto de reclamación) que se le ofrece copia al solicitante de la documentación requerida “salvo parte de la información” que “ha sido omitida conforme a lo indicado en el apartado j) del artículo 14.1, así como en lo referente a la protección de datos de carácter personal. Señalando que, en todo caso, deberá acreditar su condición de interesado para acceder al resto de los documentos.
Considera el reclamante a este propósito que con respecto a los límites que establece el art. 14.1.j) Ley 19/2013 para obtener la información interesada ha de tenerse en cuenta lo señalado por el art. 31 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuando indica que:
«No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios».
Y señala una serie de manifestaciones jurisprudenciales para fundamentar lo establecido en dicho artículo 31 bis.
Igualmente señala que existe una incongruencia en que dicha documentación que se deniega ya fue hecha pública en el Anuncio de BOE de 29 de febrero de 2024, omitiendo la reclamante a este respecto que no existió realmente tal publicación como tal de los documentos sino solo un anuncio del expediente especificándose en el mismo y de forma expresa lo siguiente:
Los documentos técnicos, por cuestiones de protección de datos personales y de propiedad intelectual, no serán publicados en el portal web de la confederación hidrográfica del Guadiana. Para acceder a la citada documentación, deberán acreditarse como interesados en el procedimiento y solicitar a este organismo el envío de la documentación, asociada o consulta, previa cita, en las dependencias administrativas de la delegación territorial, de Agricultura, pesca, agua y desarrollo rural, servicio del dominio público hidráulico.
Es decir, que los motivos expuestos en la respuesta de la Delegación reclamada son los mismos expuestos en el anuncio público del proyecto y contienen las mismas salvedades, por lo que en ningún momento puede predicarse contradicción alguna, siendo además evidente que dicha consulta del expediente, al objeto de impugnar o hacer cualquier reclamación sobre el mismo, estaría absolutamente fuera de lugar y sería extemporánea, razón demás para que la exhibición y consulta de dichos documentos adolezcan de efectiva necesariedad, como bien se expresa en la propia respuesta frente a la que ahora se reclama cuando expresa:
“• El expediente al que hace referencia se encuentra en proceso de tramitación, con el periodo de información pública concluido. Durante este tiempo, se ha podido acceder a la documentación, acreditándose como interesado en el procedimiento y solicitando a este organismo el envío de la documentación asociada o procedido a su consulta en las dependencias administrativas que se citan en el anuncio publicado en el BOE núm 53 de 29 de febrero de 2024 (se adjunta).
SEGUNDA.- Falta de acreditación del interés legítimo
Al margen de las argumentaciones sobre la no vulneración del art. 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de la Ley al deberse dar prioridad al art. 31 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, considera esta parte adecuada la respuesta de la Delegación cuando establece que, en todo caso, resulta necesario que el reclamante justifique, de la mejor forma en derecho su interés legítimo.
A este respecto, sostiene el reclamante que no es necesaria dicha justificación conforme a lo establecido en el art. 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en cuanto establece que:
“3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
Pero atendiendo a la literalidad de dicho precepto, lo que le legislador quiere decir claramente es que para lo que no hace falta motivación es para presentar la solicitud de acceso a la información, puesto que matiza a continuación el artículo que, en caso de presentar dicho motivos, éstos serán tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, es decir, que si no motiva en este caso su interés legítimo para poder recibir la documentación solicitada el organismo debe admitir la solicitud pero podrá considerar insuficiente en su resolución la misma en base a los argumentos jurídicos que considere.
Se trata no solo de la literalidad del precepto sino de una aplicación lógica del derecho pues de atender a la interpretación extensiva de la norma lo que se vendría a decir es que, sin motivación alguna, toda persona podrá acceder de forma indenegable a cualquier tipo de documentación administrativa, hecho este que dista mucho de ser una realidad.
A mayor abundamiento, sostiene el reclamante que su condición de interesado deviene de este Colegio Oficial (…) tiene directa relación con la representación exclusiva de la profesión de Ingeniero Naval y Oceánico y defensa de los intereses profesionales de sus colegiados. Concretamente de la información que obra en el expediente administrativo se podrá conocer si el proyecto técnico ha sido elaborado por Ingeniero Naval y Oceánico, dado que éste es el único técnico competente en la fase de elaboración de proyecto, ejecución y explotación de este tipo de instalaciones, siendo también de interés para este Colegio tener conocimiento si el órgano sustantivo ha realizado alguna valoración de la idoneidad con relación al “técnico competente”, tras estudiar en profundidad la regulación legal de las profesiones tituladas en relación a la instalación que se ejecuta y la actividad que se trata.
Sin embargo, considera oportunamente la segunda respuesta de la delegación, de fecha oculta, que en opinión de esta delegación territorial, el escrito de reclamación ahora presentado no justifican ni acredita, en modo alguno, la condición de interesado de dicha corporación en el expediente de concesión en tramitación, y la mera alusión vertida en el cuerpo de la misma, a que la profesión de ingeniero Naval y oceánico sea la única competente en la fase de elaboración del proyecto, ejecución y explotación de este tipo de instalaciones, sin base jurídica, alguna que así lo determine, tampoco se cree base suficiente para otorgar dicha condición.
Efectivamente la reclamante no aporta ninguna fundamentación jurídica para demostrar que legalmente el ingeniero naval y oceánico sea el único técnico competente en la fase de elaboración de proyecto, ejecución y explotación de este tipo de instalaciones.
Esta aseveración no encuentra acomodo en ningún precepto legal y la misma decae por ejemplo si atendemos al reciente Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por el que se establece el régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, y por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cual añade una nueva sección 6.ª bis, que comprende un nuevo artículo 139 ter, al capítulo III del título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con la siguiente redacción:
(…) 5. El otorgamiento de concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses se ajustará a la tramitación establecida en este Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con las especialidades siguientes: (…) 4.º Anteproyecto de la planta fotovoltaica flotante suscrito por técnico competente, que deberá incluir una descripción de las obras e instalaciones necesarias, justificando la superficie que se solicita ocupar respecto de la superficie útil total del embalse, la potencia máxima a instalar y los puntos de conexión a red, cuando sean necesarios, así como una justificación de la distancia mínima de seguridad a los elementos de desagüe y tomas de la presa que ha de respetar la planta fotovoltaica flotante. El anteproyecto definirá las coordenadas geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta fotovoltaica flotante y la superficie de generación.
La traslación partidista que hace la reclamante de la consideración de técnico competente a los ingenieros navales y oceánicos es más una reclamación de índole meramente colegial que una realidad legal por lo que dicha argumentación para sostener la demostración de un interés legítimo no debería ser admitida en derecho.
TERCERA.- Incorrecto traslado de la documentación a la reclamante Dado que la Delegación señala en la respuesta a Consejo que no obstante lo anterior, adjunto, se acompaña copia completa del expediente en curso objeto de reclamación, en respuesta, a lo interesado, por ese consejo, a fin de que pueda tener base e información suficiente para la resolución de la misma, esta parte se opone a que sea trasladada la misma al reclamante por los motivos expuestos ya que dicho traslado de documentación sería realmente inservible ya que cualquier tipo de oposición al proyecto estaría claramente fuera del plazo marcado por la ley desde su exposición pública y los argumentos esgrimidos además para pergeñar cualquier tipo de reclamación del tipo señalado en la reclamación tampoco podrían prosperar ante instancia alguna ni administrativa ni judicial por lo que se estaría trasladando un material sensible sobre el que, cuando menos, existe una controversia sobre el verdadero alcance de su protección legal en cuanto propiedad intelectual a salvaguardar sin ningún objetivo que verdaderamente quede demostrado que puede ser amparado por la legislación vigente y en estos casos la prudencia sobre su transparencia y la efectividad de un buen gobierno sobre su custodia debería de preponderar sobre los supuestos intereses legítimos de la parte reclamante”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 12 de julio de 2024 por la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, y la reclamación fue presentada el 2 de agosto de 2024 , por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Expediente administrativo sobre solicitud para la concesión administrativa de ocupación para el proyecto fotovoltaico flotante en el dominio público hidráulico del embalse del Andévalo, T.M. Puebla de Guzmán, en la provincia de Huelva ( Ref. Agua0:xxxxx:Ref local: xxxx).
Expediente administrativo sobre solicitud para la concesión administrativa de ocupación para el proyecto fotovoltaico flotante en el dominio público hidráulico del embalse del Andévalo, T.M. Puebla de Paymogo, en la provincia de Huelva ( Ref. Agua0:xxxx:Ref local: 30xxxxC).”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
En términos sucintos, la polémica estriba en que la entidad reclamada alegó los límites establecidos en el artículo 14.1.j) LTAIBG —secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial—, así como la protección de datos de carácter personal para no facilitar parte de la información solicitada. Asimismo, insta a la entidad reclamante a acreditar su condición de interesada para acceder a la totalidad de la información reclamada.
Conviene por lo tanto analizar las causas esgrimidas por el órgano directivo periférico para denegar parte de la información solicitada todo ello a los efectos de conocer si las mismas concuerdan con la normativa de transparencia.
2. En primer lugar se analiza la necesidad de acreditar la condición de persona interesada para acceder a la información pública solicitada.
En relación a este extremo, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de una determinada concesión administrativa. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.
Conforme a estas consideraciones, resulta patente que el no ostentar la condición de interesado en un procedimiento administrativo, no es óbice para poder solicitar información pública conforme a la normativa de transparencia.
Es por ello que este Consejo no entra a valorar las alegaciones expuestas en la reclamación acerca del interés que tiene la entidad reclamante en acceder a los expedientes administrativos solicitados, ni si tales argumentos sirven para demostrar un interés legítimo. Tampoco le corresponde enjuiciar la corrección jurídica de la información solicitada, ni si el proyecto técnico ha sido o no elaborado por profesionales cualificados para ello. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
3. En segundo lugar se analiza el límite esgrimido por la delegación territorial regulado en el artículo 14.1.j) LTAIBG —el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial—.
Ciertamente, no cabe dudar de que en el expediente remitido figura información (estudios realizados por un estudio de ingeniería, planos...) que inciden en el ámbito material protegido por dicho límite, puesto que el artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual menciona explícitamente a los “proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” en el elenco de objetos de propiedad intelectual.
Sin embargo, la sola constatación de que la información pretendida incida o afecta prima facie a un bien o interés protegido en alguno de los límites enumerados en el artículo 14 LTAIBG, no supone, sin más e incondicionalmente, que deba impedirse el acceso a la misma, pues aún habría de comprobarse si su divulgación entraña un real perjuicio y, aun así, si no hay intereses públicos o privados dignos asimismo de tutela que deban prevalecer en el caso concreto sobre el interés del sujeto que invoca el límite.
No cabe la aplicación de este límite de manera automática sin una argumentación de la entidad reclamada que justifique en que modo se aplica dicho límite al supuesto que nos ocupa. Y en este caso, la entidad reclamada únicamente ha indicado que “...parte de la información ha sido omitida conforme a lo indicado en el apartado j) del artículo 14”. No se aporta ninguna otra motivación o explicación, no se argumenta el modo en el que el acceso produciría un daño en el derecho a la propiedad intelectual del tercero. Y es que hay que aclarar que si bien existen planos y estudios de ingeniería en el expediente, lo cierto es que se hacen por encargo de la Comunidad de Regantes Andévalo Fronterizo, que podría haber pasado a ser la titular del derecho de propiedad intelectual en lo que corresponde a su vertiente económica, quedando en el redactor el derecho en su vertiente moral. Derecho que no ha sido invocado por la Comunidad de Regantes.
A juicio de este Consejo, la entidad reclamada no ha argumentado de forma suficiente que conceder el acceso a la información entrañe un riesgo de daño de tal naturaleza que permita la aplicación del límite en cuestión. Esto es, no se ha acreditado por tanto que exista riesgo real, actual y concreto de daño al bien jurídico protegido limitándose a invocar el artículo 14.1.j) LTAIBG.
4. Debemos tener en cuenta también que el expediente al que se pretende acceder consiste en una instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante sobre el dominio público hidráulico, y que ello implica un uso privativo del mismo, que por ello requiere de un concesión administrativa, cuyo otorgamiento, según establece el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se rige por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación. Por ello, en estos casos en que la información solicitada está relacionada con un uso privativo de bienes de dominio público, salvo que se justifique debidamente la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG, este Consejo considera que debe prevalecer el derecho de acceso a la información que permita conocer las condiciones y obligaciones que deben respetarse en la instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre el dominio público hidráulico, en este caso un embalse o presa que, según consta en el expediente remitido, está considerado como instalación estratégica y crítica, esencial para asegurar el suministro de agua a la provincia, cuyo funcionamiento incorrecto puede afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes.
Es por ello que en este caso, en la ponderación de intereses en juego, frente a los intereses privados invocados, podría contraargumentarse u oponerse un interés público de protección medioambiental, e incluso de seguridad, en recabar información sobre el expediente de autorización de dicha instalación.
En definitiva, este Consejo considera que en este caso primaría el interés público en el acceso a la información solicitada sobre los intereses protegidos por el límite invocado, ya que el acceso a la documentación solicitada permitiría a la ciudadanía conocer las condiciones en que la Administración concede concesiones administrativas para la instalación de una planta fotovoltaica en el dominio público hidráulico. En atención a lo expuesto, se ha de llegar a la conclusión de que en este supuesto no procede aplicar al presente caso el referido límite.
Este Consejo debe hacer una advertencia. Durante el período de información pública el expediente solicitado ha estado accesible a los terceros interesados que podían solicitar el envío de la documentación asociada. Los únicos motivos alegados para no publicar en la página web los documentos técnicos fueron la protección de datos personales y el derecho a la propiedad intelectual. Es por ello que este Consejo presupone que en el expediente requerido no existe ninguna otra información que pueda comprometer la seguridad pública. En caso contrario, dado que en el expediente figura un informe de la Dirección de Explotación de la Demarcación Hidrográfica Tinto, Odiel, Piedras y Chanza que señala que la presa donde pretende construirse la instalación tiene la consideración de instalación estratégica y crítica que cumple funciones importantes en relación con la seguridad de bienes y personas, la entidad reclamada habría de facilitar el expediente solicitado suprimiendo aquellas partes que a su juicio y justificadamente, y mediante resolución motivada, afectaran a la seguridad pública.
5. Por otro lado el órgano reclamado alegó la protección de datos de carácter personal para denegar parte de la información pública solicitada.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
Por su parte, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Pues bien, a juicio de esta autoridad de control, la información que contuviera datos personales de terceros incluidos en el artículo 15.3 LTAIBG, procedería ponderar los intereses en juego. Y a la vista de estos, este Consejo considera que en este caso primaría el derecho de acceso a la información pública. Resulta revelador el hecho de que en el anuncio de la Delegación Territorial publicado en el Boletín Oficial del Estado el 29 de febrero de 2024, permite acceder a los documentos técnicos a aquellas que se acrediten como interesados en el procedimiento y soliciten el envío de la documentación asociada.
En todo caso, el artículo 15.4 de la LTAIBG indica que: “[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, con lo que la entidad deberá facilitar la información reclamada previa disociación de los datos de carácter personal, de conformidad con lo recogido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
6. En cuanto a la consideración de acto de trámite de la resolución impugnada ante este Consejo, alegada por el órgano periférico de la Junta de Andalucía y el tercero interesado, cabe realizar las siguientes consideraciones.
La solicitud de información pública formulada por la persona interesada se realizó invocando los artículos 12 y 22 LTAIBG. Al respecto, el artículo 20 LTAIBG — en consonancia con los artículos 32 y 33 LTPA — establece la necesidad de resolver y notificar dicho procedimiento en virtud de una resolución, la cual pone fin a la vía administrativa al ser recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso—administrativa, o potestativamente ante este Consejo.
Conforme a lo anterior, debe entenderse que el procedimiento se inició a instancia de parte, y se resolvió por la Delegación mediante escrito del Jefe de Servicio de Dominio Público Hidráulico y Calidad de Aguas mediante un documento cuyo asunto es: “ respuesta a petición de expediente [figura código numérico]” y en el que se indica que se pone a disposición del peticionario la información pública elaborada o adquirida por la administración hidráulica “... atendiendo al artículo 13 de la citada ley”, en referencia al artículo 13 de la LTAIBG.
7. Ha de tenerse presente también lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
En el caso que nos ocupa, consta la oposición expresa de comunidad de regantes promotora del proyecto.
Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de los terceros afectados a que se ofrezca la información, el órgano reclamado debería facilitar a la entidad reclamante la documentación solicitada una vez haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma.
8. Por todo lo expuesto, debemos estimar la reclamación presentada.
Debemos señalar que la entidad reclamada ha remitido a este Consejo copia completa del expediente en curso objeto de reclamación, a fin de que pueda tener base e información suficiente para la resolución de la misma. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión, teniendo en cuenta lo indicado en los apartados anteriores. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Expediente administrativo sobre solicitud para la concesión administrativa de ocupación para el proyecto fotovoltaico flotante en el dominio público hidráulico del embalse del Andévalo, T.M. Puebla de Guzmán, en la provincia de Huelva ( Ref. Agua0:2022SCA002441HU:Ref local: 30.917).
Expediente administrativo sobre solicitud para la concesión administrativa de ocupación para el proyecto fotovoltaico flotante en el dominio público hidráulico del embalse del Andévalo, T.M. Puebla de Paymogo, en la provincia de Huelva ( Ref. Agua0:2022SCA002441HU:Ref local: 30.917-OBC)”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
En el supuesto de que en el expediente existiera información que pudiera comprometer la seguridad pública, la entidad reclamada deberá facilitar el expediente suprimiendo la parte que a su juicio y motivadamente afecte a dicho límite.
La información deberá facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.”