Estimada parcialmente 09/05/2025 · 87 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre datos de instalaciones fotovoltaicas y bonificaciones IBI

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre la potencia de instalaciones fotovoltaicas y bonificaciones en el IBI. Al no obtener respuesta, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información pendiente y declarando terminada la tramitación respecto a la parte ya aportada.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de resolución se considera desestimación, por lo que la reclamación se presenta en plazo.
2 Las remisiones internas entre órganos de una misma entidad no eximen a la administración de responder; el solicitante no debe conocer la estructura interna para dirigir correctamente la petición.
3 La entidad reclamada no acreditó la derivación de la solicitud ni la contestación de la Agencia Local de la Energía, por lo que debe facilitar toda la información pública que obre en su poder.
4 No se alegaron causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso, por lo que aplica la regla general de acceso a la información pública.
5 Respecto a la segunda pretensión (bonificaciones IBI), la administración aportó la información y acreditó su notificación, satisfaciendo el propósito de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0401/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 2025/0142
Persona Reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 11 de Febrero de 2025 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 5 de noviembre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito información de la potencia de cada una de las instalaciones fotovoltaicas contenidas en el Registro Local de Instalaciones de ahorro y Diversificación Energética, si pudiera ser, por barrios o distritos de Sevilla. Se solicita también el importe global de bonificación en el IBI de 2022 y 2023 de estas instalaciones, si fuese posible por distritos o barrios”
  1. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 17 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 13 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye informe de 11 de marzo de 2025 de la Agencia Tributaria de Sevilla, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“(…) En relación a su consulta este Departamento de Gestión de Ingresos puede informarle del segundo de los extremos solicitados, constando que se ha dado traslado de su consulta a la Agencia Local de la Energía de Sevilla, por parte del Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia por ser de su competencia. Así y conforme a la Tabla adjunta (inserta tabla con datos)”

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Por todo ello, a la vista de lo que antecede, y en cumplimiento de la normativa referida, considerando la competencia atribuida a esta Gerencia, de acuerdo con lo estipulado en el punto Primero apartado (e) de los Acuerdos sobre distribución de competencias entre los diferentes órganos de gobierno, colegiados y unipersonales, de la Agencia Tributaria, de 25 de Febrero de 2011, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los Estatutos de dicho Organismo Publico (Publicados en el BOP n° 8 de 12 de enero de 2009) vengo en proponer la adopcion de los siguientes

ACUERDOS:

  1. PRIMERO: Conceder a D. [nombre y apellido de la persona reclamante] , el acceso a la información solicitada conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente resolución.
  2. SEGUNDO: Dar traslado del contenido de la presente resolución al interesado para su conocimiento y efectos.
  3. TERCERO: Dar traslado del contenido de la presente resolución al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucia, así como al Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia a los efectos oportunos.”
  1. El 20 de marzo de 2025 este Consejo requirió a la entidad reclamada la aportación de copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, conforme a los artículos 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicho requerimiento fue cumplimentado por la entidad reclamada mediante escrito recibido el 3 de abril de 2025 al cual se adjunta copia del aviso de recibo de notificación, practicada el día 13 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de noviembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 11 de Febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  1. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  1. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Solicito información de la potencia de cada una de las instalaciones fotovoltaicas contenidas en el Registro Local de Instalaciones de ahorro y Diversificación Energética, si pudiera ser, por barrios o distritos de Sevilla. Se solicita también el importe global de bonificación en el IBI de 2022 y 2023 de estas instalaciones, si fuese posible por distritos o barrios”
  1. Respecto a la primera de las pretensiones, según se deduce de la respuesta ofrecida por el Departamento de Gestión de Ingresos, la información correspondiente obra en poder de la Agencia Local de Sevilla.

Según establece el Reglamento de la Agencia de la Energía y para la Sostenibilidad de Sevilla, publicado en el BOP de Sevilla núm. 231, de 3 de octubre de 2012, la citada Agencia carece de personalidad jurídica (artículo 23) y se configura como un Servicio Especializado, al amparo de lo previsto en el artículo 101 y siguientes del Real Decreto Ley 781/86 de 18 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

En la página web del Ayuntamiento se indica que dicha Agencia es el “Servicio Especializado que el Ayuntamiento de Sevilla dispone para evaluar y mejorar la situación energética y medioambiental de la ciudad. La Agencia está adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente, del Área de Urbanismo, Medio Ambiente y Parques y Jardines”.

Pues bien, en el caso de respuesta a solicitudes de información que obren en poder de órganos o unidades administrativas pertenecientes a la misma entidad a la que se dirige la solicitud de información, el criterio de este Consejo, ya expuesto en la Resolución 119/2022, es el siguiente:

“Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a este organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una respuesta a su solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas en los expedientes pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones”.

Y en la Resolución 10/2021 sostuvimos:

“(...) Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional”.

Así, en el caso de que parte de la información obre en poder en cualquiera de los servicios del Ayuntamiento reclamado, éste deberá facilitarla a la persona reclamante, al tratarse de información pública que obra en su poder, sin perjuicio del concreto órgano que conceda o materialice el acceso.

La entidad reclamada ha esgrimido que dio traslado de la consulta a la referida Agencia, pero no consta acreditación de dicha derivación ni tampoco de que la Agencia haya contestado a la persona solicitante.

Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

  1. Respecto a la segunda de las pretensiones, la entidad reclamada resolvió que sí era depositaria de la información solicitada ofreciendo la misma a través del Departamento de Gestión de Ingresos.

Por tanto, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada en el punto 2 de su solicitud, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en lo referente a la petición de: “información de la potencia de cada una de las instalaciones fotovoltaicas contenidas en el Registro Local de Instalaciones de ahorro y Diversificación Energética, si pudiera ser, por barrios o distritos de Sevilla.”

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado dos, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.

Tercero. Declarar la terminación del procedimiento en lo referente a la petición de: “...el importe global de bonificación en el IBI de 2022 y 2023 de estas instalaciones, si fuese posible por distritos o barrios””, al haberse puesto a disposición dicha información durante la tramitación del procedimiento.