Inadmitida 09/05/2025 · 219 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por aplicación de régimen específico de acceso a interesados en procedimiento en curso

Reclamante solicitó copia de expediente urbanístico al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera. El ayuntamiento no respondió. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento en curso, aplicándose su normativa específica y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante ostentaba la condición de interesado en el procedimiento administrativo en curso relativo al expediente solicitado.
2 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable para el acceso a documentos por parte de interesados.
3 Al existir un régimen jurídico específico de acceso a la información para interesados en procedimientos en curso, no procede aplicar la Ley de Transparencia.
4 El Consejo concluye que carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa específica del procedimiento en curso.
5 Se recuerda que el derecho a solicitar información bajo la normativa de transparencia podría ejercerse una vez finalizado el procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0396/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 937/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Vejer de la Frontera
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 3 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Yo, [nombre de la persona reclamante], expongo que necesito copia de todo mi expediente xxxx que se encuentra en la delegación de urbanismo del Exmo. Ayto de Vejer de la Frontera, referente al establecimiento hotelero Chumbera Azul.

    “Solicita: Copia de todo el expediente xxxxx”.
  2. La persona reclamante reitera el 12 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, la solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Yo, [nombre de la persona reclamante], expongo que necesito copia de todo mi expediente xxxx que se encuentra en la delegación de urbanismo del Exmo. Ayto de Vejer de la Frontera, referente al establecimiento hotelero Chumbera, el cual solicité previamente el pasado xxxx.
    Señalo como teléfono de contacto [número de teléfono].

    “Solicita: Que se me remita copia de dicho expediente”.
  3. La persona reclamante reitera el 6 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Yo, [nombre de la persona reclamante], expongo que necesito copia de todo mi expediente xxxx que se encuentra en la delegación de urbanismo del Exmo. Ayto de Vejer de la Frontera, referente al establecimiento hxxxxxx, el cual solicité previamente el pasado xxxx -12/12/2023.
    Señalo como teléfono de contacto [número de teléfono].

    “Solicita: Que se me remita copia de dicho expediente a la mayor brevedad posible”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Hemos solicitado en tres ocasiones telemáticamente y varias de manera telefónica, que se nos remita copia del expediente xxxx, del que soy interesado.xxxxx”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 8 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 25 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que comunica lo siguiente:
    “Con R.M.E. nº [nnn], de fecha 11/10/2024, se ha recibido en el Servicio Municipal de Urbanismo, reclamación 2024/0937 formulada por D. [nombre de la persona reclamante], ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con motivo de la solicitud de remisión de copia del Expediente municipal de referencia administrativa xxxx para «Cambio de Titularidad de la Licencia de Apertura del xxxxxx’», situado en el Núcleo Rural de Patria, en Vejer de la Frontera.

    “La licencia de apertura cuya titularidad se pretende transmitir, es la de referencia administrativa xxxxx La titularidad de la xxxxx5 recae sobre D. [nombre de la persona reclamante].

    “El cambio de titularidad de Licencia de Apertura xxxx es solicitado por una entidad bancaria [XXX] como consecuencia del cambio de titularidad de la finca registral objeto de los expedientes, según documentación aportada por el interesado: título de adjudicación judicial en virtud de decreto dictado en fecha 22/05/2015 por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Barbate (EJECUCIÓN HIPOTECARIA).

    “El titular de la Licencia de Apertura, D. [nombre de la persona reclamante], a quien se le da audiencia en el procedimiento, manifiesta su oposición a la transmisión de los derechos sobre la licencia de apertura del establecimiento, cuya titularidad administrativa sigue ostentando. Su oposición se fundamenta en haber sido víctima de supuestos delitos cometidos por la entidad solicitante del xxxx, en relación con el proceso de ejecución hipotecaria en virtud del cual ostenta la titularidad registral del establecimiento. Don [nombre de la persona reclamante] comunica la formulación de denuncia contra la entidad bancaria [XXX] y la apertura las Diligencias Previas numero xxxx seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero xxx de Barbate, referente al contenido de la escritura de préstamo hipotecaria objeto del procedimiento de ejecución de hipotecaria.

    “Es por ello que, ante la solicitud del cambio de titularidad de las licencias urbanísticas obrantes sobre el establecimiento controvertido, y las solicitudes de copias de documentos obrantes en dichos procedimientos, esta administración ha solicitado y reiterado al Juzgado de instancia Penal, información sobre el curso del procedimiento.

    “Hasta la fecha actual, salvo error u omisión involuntaria, este Ayuntamiento no tiene conocimiento de la estado del asunto judicializado, y por ello, no ha resuelto ni el cambio de titularidad del establecimiento y sus licencias solicitado por la entidad bancaria [XXX] y que sigue ostentando D. [nombre de la persona reclamante], ni el acceso de éste al expediente actual en trámite suspenso, hasta tener constancia de la resolución judicial del asunto entre ambos”.
  3. El 26 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

    Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada el 30 de diciembre y puesto a disposición de la persona reclamante el 26 de diciembre, resultando la notificación caducada el 6 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de agosto de 2023, reiterada el 12 de diciembre de 2023 y el 6 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 2 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
  4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El objeto de la solicitud de información es la copia del expediente municipal de referencia administrativa xxxx, para “Cambio de Titularidad de la Licencia de Apertura del xxxxxx”. Según expone la entidad reclamada, la titularidad de la licencia de apertura que se pretende transmitir recae sobre la persona reclamante. El cambio de titularidad ha sido solicitado por una entidad bancaria, como consecuencia del cambio de titularidad de la finca registral objeto de los expedientes, según título de adjudicación judicial tras un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Alega la entidad reclamada que tras presentarse la solicitud de cambio de titularidad de la referida licencia, se ha dado audiencia a la persona reclamante, que es el titular de la misma, habiendo manifestado su oposición a la transmisión de los derechos sobre la licencia de apertura del establecimiento.

Alega también el ayuntamiento reclamado que en relación con estos hechos existen unas diligencias previas abiertas ante un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbate y que por tal motivo, no teniendo conocimiento del estado del asunto judicializado, no ha resuelto ni sobre el cambio de titularidad de la licencia de apertura, ni sobre el acceso solicitado por la persona reclamante al citado expediente, que se encuentra en suspendido.

A la vista de las anteriores manifestaciones, debemos recordar que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el de agosto de 2023 —, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo al expediente municipal de referencia administrativa xxxxxx para “Cambio de Titularidad de la Licencia de Apertura del xxxxxx”, y ello por cuanto era la persona titular de la licencia cuya transmisión se pretende.

Además la entidad reclamada alega que no ha resuelto el procedimiento de transmisión de la licencia (que es el procedimiento respecto del cual se solicita información) a la espera de que se resuelva el proceso penal relacionado con los hechos que motivan la petición de transmisión, por lo que debemos concluir que el citado procedimiento se encontraba en curso en el momento en que se presentó la solicitud de información.

Así pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.

Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Único.

Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.