El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Huelva documentación sobre el mantenimiento de una fachada de edificio. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al haberse puesto la información a disposición del solicitante durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 407/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 107/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE HUELVA
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 30 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información sobre las actuaciones de mantenimiento de la fachada de un determinado edificio, en los siguientes términos:
“Que sea remitida a su dirección electrónica señalada en la comparecencia (nombre de usuario@dominio) la siguiente documentación: 1º.- copia de la solicitud de licencia/declaración responsable/comunicación previa del promotor de la actuación en cuestión. 2º.- copia de la licencia concedida /resolución de conformidad. 3º.- copia de todos los informes (técnicos y jurídicos) obrantes en el expediente. 4º.- informe sobre el curso dado al escrito presentado por el dicente el 20/08/2021 (nº anotación: 2021-XXXXX-E). 5º.- informe sobre la causa de la inacción material del Ayuntamiento en lo que hace a los daños y perjuicios sufridos por las viviendas del edificio colindante en razón de las actuaciones llevadas a cabo en él por el promotor, pese a la presentación del escrito citado (nº anotación: 2021-XXXXX-E). 6º.- informe razonado que explique la no contestación -formal- al escrito presentado por el vecino, ya citado”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“NO SE HA REMITIDO AL INTERESADO LA INFORMACIÓN SOLICITADA CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2024 (Nº REGISTRO ENTRADA AYTO HUELVA XXXXX)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 10 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 11 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 8 de abril de 2025, remitiéndole el informe emitido por la persona titular del Servicio del Área de Urbanismo, en el que se hace constar que:
“En relación a su solicitud de queja relacionado con la denuncia relativa al edificio sito en C/[calle y número ] Nª. Expte.: XXXXX/2021 a nombre de [nombre y apellidos de la persona reclamante], le informamos que en su solicitud Ud. hacía referencia a una molestia causada por una limpieza de fachada en C/ [calle y número]de esta capital, colindante a su edificio. No se le contestó porque realmente no pedía informe, sino que nos comunicaba una actuación, la cual no está sujeta al control administrativo de Licencia Municipal. Las actuaciones relativas a limpieza no afectan a cuestiones urbanísticas sino a la relación entre terceros, en este caso entre la Comunidad que ejecuta la limpieza y la Comunidad que es afectada por dicha limpieza”
- Mediante correo electrónico de 18 de febrero la persona reclamante puso en conocimiento de este Consejo que a la vista de la documentación adjunta a la respuesta recibida, no se había hecho efectivo el derecho de acceso a la información pública por cuanto no se acompañaba el informe emitido por la Técnico de Administración General del Departamento de Licencias.
- El 30 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante .
- El 2 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo en el que expone que la entidad reclamada ha resuelto la solicitud de información pública que dió lugar al expediente de reclamación RECL-2025/0107 [denuncia por obras en fachada de edificio colindante].
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de diciembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 5 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.