Se solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor información sobre la contratación y trasplante de 28 ficus. La administración respondió parcialmente y alegó falta de competencia por ser Emasesa la promotora. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, declarando la terminación del procedimiento para las pretensiones satisfechas o inexistentes, y ordenó la retroacción del procedimiento para las pretensiones no competentes, exigiendo el traslado a Emasesa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 417/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de Enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 9 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[…] como Concejal del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, (…) 4. Ante el inminente comienzo de las obras de reurbanización de la calle Camino de las Minas, tras las informaciones publicadas en redes sociales por los distintos delegados del equipo de gobierno afirmando que se van a trasplantar los 28 ficus que allí se encuentran, Solicitamos 1. Copia digital y/o en papel del expediente completo de contratación para los trabajos de poda, retirada, traslado y replantación de los 28 ficus ubicados en calle Camino las Minas. 2. Copia digital y/o en papel de los diferentes presupuestos ofertados por las distintas empresas, con fecha y firma de entrada en el registro municipal, para la realización de los trabajos de poda, retirada, traslado y replantación de los 28 ficus ubicados en calle Camino las Minas 3. Copia digital y/o en papel del informe técnico previo de viabilidad y coste de la replantación de los 28 ejemplares. 4. Copia digital y/o en papel del informe técnico de idoneidad de los suelos de la nueva ubicación designada para el replantado de los 28 ejemplares. 5. Copia digital y/o en papel del informe técnico donde se detalle el protocolo de seguimiento y conservación de estos 28 ejemplares tras su trasplantado.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de Enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 21 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 18/02/205, se ha remitido Decreto 2025-0440 con Cód. De Validación: 6XTNWACMMKHQMWEZ3PPRX33S4, en el que consta las respuestas a las preguntas formuladas, así como la documental adjunta consistente en Informe técnico de Emasesa de fecha 18/11/2021 y informe emitido por el Jefe de Área Territorial los Alcores de fecha 16/01/2025. DOC. 5 notificación. DOC. 6
El citado Decreto, resuelve lo siguiente:
“PRIMERA.- Conceder a [nombre de la persona representante], la información solicitada, facilitando información solicitada, mediante contestación en el presente documento, a excepción de que se excluya en la misma, por los motivos que se expresen particularmente, según el art. 15 del Reglamento de Organización de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como el art. 15 de Reglamento de Funcionamiento y Organización del Pleno del Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
SEGUNDO.- Respecto a las preguntas formuladas en primer lugar se comunica que:
La obra en ejecución en Calle Camino de las Minas, es una obra promovida por Emasesa, cuyo proyecto técnico ha sido redactado por técnicos de Emasesa y que cuenta con autorización municipal a través del expediente 1653/2024 de APAL.
Previo al inicio de las obras y redacción del proyecto, se elaboró informe técnico por parte de Emasesa, de fecha 18/11/2021, en relación con la problemática de la arboleda existente que estudiaba tanto el caso de Camino de las Minas cómo el caso de la Plaza de Antonio Mairena. Se adjunta.
Este informe pone de manifiesto la no idoneidad de la arboleda existente y los problemas que ocasiona y se prevé que pueda ocasionar, así como la inviabilidad del trasplante de los mismos, dejando abierto a momentos posteriores el estudio más profundo de alternativas.
Con estos condicionantes fue redactado el proyecto de ejecución de la obra por parte de Emasesa, supeditando a momentos posteriores las modificaciones necesarias.
Desde ese momento, en sucesivas reuniones se manifiesta por parte del Ayuntamiento, la intención de seguir estudiando posibilidades para que los árboles, teniendo en cuenta que a tenor de los informes, quedaba claro que tenían que ser eliminados, al menos se siguiese estudiando la posibilidad de su rehubicación.
En el informe emitido por el Jefe de Área Territorial los Alcores de fecha 16/01/2025 (se adjunta) se pone de manifiesto esta circunstancia y se concreta además que tras conocer al adjudicatario de las obras, y atendiendoa la petición municipal, finalmente, la unidad de retirada y posterior trasplante de los 28 ejemplares de árboles existentes en la C/ Camino de las Minas, se ha contemplado dentro de las unidades del Capítulo de Jardinería y Mobiliario Urbano del proyecto de referencia, para lo cual la empresa adjudicataria de los trabajos, HIJOS DE ALONSO AVILA, S.L. contará con profesionales especializados en este tipo de trabajos tan concretos.
A la vista de lo anterior, y en respuesta a las cuestiones planteadas:
1.- Copia digital y/o en papel del expediente completo de contratación para los trabajos de poda, retirada, traslado y replantación de los 28 ficus ubicados en calle Camino las Minas.
No es necesaria ninguna contratación por parte del Ayuntamiento tal y cómo se recoge en el informe de fecha 16/01/2025.
2. Copia digital y/o en papel de los diferentes presupuestos ofertados por las distintas empresas, con fecha y firma de entrada en el registro municipal, para la realización de los trabajos de poda, retirada, traslado y replantación de los 28 ficus ubicados en calle Camino las Minas
No hay presupuestos con entrada por sede electrónica puesto que no es el Ayuntamiento la administración contratante.
3. Copia digital y/o en papel del informe técnico previo de viabilidad y coste de la replantación de los 28 ejemplares.
Es la Dirección Facultativa de la obra, integrada por personal de Emasesa, y personal técnico de la propia empresa adjudicataria quién se encarga de este asunto, siendo cero el coste para esta administración
4. Copia digital y/o en papel del informe técnico de idoneidad de los suelos de la nueva ubicación designada para el replantado de los 28 ejemplares.
Es la Dirección Facultativa de la obra, en coordinación con los técnicos municipales quiénes determinan la ubicación elegida a la vista de los informe técnicos previos que ponen de manifiesto los problemas que este tipo de arboleda ocasiona en alineamientos de bordillos o calles.
5. Copia digital y/o en papel del informe técnico donde se detalle el protocolo de seguimiento y conservación de estos 28 ejemplares tras su trasplantado.
Una vez finalice el trasplantado completo, se dispondrá de informe con pautas a seguir para su mejor conservación y adaptación al nuevo entorno.
Como se ha indicado se adjunta como documento anexos a la presente resolución:
1º Informe técnico de Emasesa de fecha 18/11/2021.
2º Informe emitido por el Jefe de Área Territorial los Alcores de fecha 16/01/2025. (…)”
Además adjunta la entidad un informe de 21 de febrero de 2025 en los siguientes términos:
“ (…) 3.- Información del expediente:
Que con fecha 09/01/2025 se presentó solicitud de información por el Grupo Municipal Socialista, sin que la misma haya podido ser respondido debido a que no se había subido al expediente la información de la empresa promotora del proyecto de obra, Emasesa.
Que la obra sobre la que se solicita información es una obra promovida por Emasesa cuyo proyecto técnico ha sido redactado por técnicos de Emasesa y que cuenta con autorización municipal a través del expediente 1653/2024 de APAL. Emasesa ha adjudicado los trabajos de Unidad de Trasplante de Árboles, dentro del Capitulo de Jardinería y Mobiliario Urbano, según lo contenido en su proyecto de referencia, a la empresa HIJOS DE ALONSO AVILA, S.L. quien contará con profesionales especializados en este tipo de trabajos de trasplantado de los árboles a zonas verdes municipales
Que así mismo, se pone de manifiesto que desde el día 09/01/2025 hasta la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, 15/01/2025, transcurren solamente 5 días hábiles, tiempo excesivamente reducido para poder atender la solicitud de información, que a mayor abundamiento, según informe jurídico del Servicio de Secretaria General del Excmo. Ayuntamiento de Mairena de Alcor, S. 02/2018 de fecha 19/04/20218 y Cód. https://portal.dipusevilla.es/vfirmaAytos/code/ju9fof1N8MYjx8xzuFvaFA== en el que se establece “La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de CINCO DÍAS, a contar desde la fecha de solicitud”, por lo que, la solicitud de información solicitada se entiende concedida por silencio administrativo, no en cambio la entrega y/o disposición de la información solicitada. DOC. 8.
Como continuación del informe se hace también hincapié en las conclusiones de que el Servicio o Departamento que custodie el expediente será el responsable de facilitar el acceso al mismo, previa la obtención de la autorización correspondiente del Alcalde-Presidente, atender dicha cuestión en ese breve periodo de tiempo es muy complicado , por depender de las diferentes Delegaciones y/o Áreas, así como de personal de la administración, más aún debido a que actualmente y así se recoge en diversos informes existe insuficiencia los medios en muchos departamentos, no pudiendo atender la cantidad ingente de solicitudes que presenta la entidad reclamante.
Se vuelve a incidir en que la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMASESA) es una sociedad anónima de capital 100% público, por lo que este Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Alcor, no dispone de la documentación solicitada, debido a como se ha puesto de manifiesto es Emasesa el promotor de la obra y en su caso del trasplante del arbolado existente en Camino de las Minas. (…)”
3. El 11 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitud fue presentada el 9 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 16 de Enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 LRBRL y el artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. Respecto a las pretensiones primera y segunda:
“1.- Copia digital y/o en papel del expediente completo de contratación para los trabajos de poda, retirada, traslado y replantación de los 28 ficus ubicados en calle Camino las Minas.
2. Copia digital y/o en papel de los diferentes presupuestos ofertados por las distintas empresas, con fecha y firma de entrada en el registro municipal,(…)”
Consta en el expediente que la entidad reclamada ha respondido a la información solicitada, al indicar que no se ha realizado ninguna contratación ni solicitado presupuestos para ello. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento en cuanto a estas pretensiones de la reclamación, por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la respuesta, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho.
En este sentido debemos recordar que es criterio de este Consejo que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, con independencia de otro tipo de acciones, ajenas a este derecho, que puedan derivarse de la inexistencia de la información de que se trate.
La misma conclusión aplicamos respecto a la quinta pretensión (Copia digital y/o en papel del informe técnico donde se detalle el protocolo de seguimiento y conservación de estos 28 ejemplares tras su trasplantado), toda vez que se trata de una información inexistente de la que no se dispondrá, según se indica en la respuesta a la persona reclamante, hasta que no finalice el trasplantado completo.
2. Respecto a las pretensiones segunda y tercera, por las que se solicitan informes técnicos relacionados con la replantación de los 28 ejemplares de ficus ubicados en calle Camino las Minas, la entidad reclamada responde que estas cuestiones son competencia de la Dirección Facultativa de la obra, integrada por personal de EMASESA y personal técnico de la propia empresa adjudicataria, en coordinación con los técnicos municipales.
En el escrito de alegaciones remitido a este Consejo, de 21 de febrero de 2025, se explica que : “ (…) Se vuelve a incidir en que la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMASESA) es una sociedad anónima de capital 100% público, por lo que este Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Alcor, no dispone de la documentación solicitada, debido a como se ha puesto de manifiesto es Emasesa el promotor de la obra y en su caso del trasplante del arbolado existente en Camino de las Minas.”
En cuanto a la competencia para resolver las solicitudes de información pública, el artículo 28.2 LTPA, establece que: “Será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada”.
Pues bien, resulta que la entidad reclamada ha esgrimido que el órgano competente para la tramitación del expediente administrativo es la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMASESA), sin embargo, no consta en el expediente ni puede colegirse de los documentos obrantes en el mismo que se haya remitido la solicitud de información pública a dicha Empresa.
Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada debiera haber aplicado el artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada.
Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, cabe acordar que la entidad reclamada remita la solicitud al órgano que considera competente al objeto de que éste decida sobre el acceso, informando al reclamante de esta circunstancia, en aplicación del citado artículo 19.1 LTAIBG.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que:
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Declarar la terminación del procedimiento en cuanto a las pretensiones primera, segunda y quinta:
“1.- Copia digital y/o en papel del expediente completo de contratación para los trabajos de poda, retirada, traslado y replantación de los 28 ficus ubicados en calle Camino las Minas.
2. Copia digital y/o en papel de los diferentes presupuestos ofertados por las distintas empresas, con fecha y firma de entrada en el registro municipal, (…).
5. Copia digital y/o en papel del informe técnico donde se detalle el protocolo de seguimiento y conservación de estos 28 ejemplares tras su trasplantado”.
Segundo. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a las pretensiones tercera y cuarta:
“3. Copia digital y/o en papel del informe técnico previo de viabilidad y coste de la replantación
4. Copia digital y/o en papel del informe técnico de idoneidad de los suelos de la nueva ubicación designada para el replantado de los 28 ejemplares”.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la debió remitir estas pretensiones de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así como comunicar al solicitante esta circunstancia, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, todo ello en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución.