El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Churriana de la Vega copia de informes técnico y jurídico previos a una licencia de demolición. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la administración sí respondió dentro del plazo, aunque la notificación electrónica fue rechazada por caducidad, por lo que se considera cumplida la obligación de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 419/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
En relación con la licencia para demolición concedida en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local en fecha 14/10/2022, en el expediente n.ºxxxxxx (Gestionaxxxxx),
Solicita
Copia de los informes técnico y jurídico previos, a los que hace referencia el art. 140.3, de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 28 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye informe técnico de fecha 7 de octubre de 2022, firmado por el arquitecto municipal y por el letrado municipal, remitido a la persona solicitante de la información el 13 de febrero de 2025, constando el rechazo de la notificación electrónica por caducidad de fecha 25 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes (art. 19.3 de la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Churriana de la Vega) desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la notificación de la respuesta a la solicitud de información se entendió rechazada el día 25 de febrero de 2025. La reclamación fue presentada el 18 de marzo de 2025.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es la copia de los informes técnico y jurídico previos, a los que hace referencia el art. 140.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, en relación con la licencia para demolición concedida en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local en fecha 14/10/2022, en el expediente n.º xxxx (Gestiona xxxx).
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que ofreció, dentro del plazo legalmente previsto y en cualquier caso, antes de la presentación de la reclamación, la documentación requerida a la persona solicitante, concediendo el acceso al informe técnico, de fecha 7 de octubre de 2022, del arquitecto municipal con el conforme del letrado.
2. A estos efectos, debemos aclarar que consta en el expediente el intento de notificación electrónica de la respuesta , y el rechazo por caducidad de la notificación, de fecha 25 de febrero de 2025. En la propia solicitud de información, en el apartado “Datos a efectos de notificaciones”, la persona solicitante indicó la notificación electrónica como medio de notificación.
El artículo 43.1 de la LPAC establece que las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. Asimismo, el apartado 2 establece que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y que cuando la notificación por medios electrónicos haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Y a su vez, el artículo 41.5 LPAC establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de un actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Pues bien, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo justificante que consta en el expediente, que indica que “De conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos, la notificación se entiende como RECHAZADA”. En dicho justificante consta que el aviso informativo al que se refiere el artículo 41.6 de la LPAC fue remitido al correo electrónico indicado por la persona solicitante y que la notificación fue puesta a disposición a través de la sede electrónica, entendiéndose rechazada el día 25 de febrero de 2025.
Por lo indicado anteriormente, habiendo quedado constancia en el expediente del rechazo de la notificación por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la LPAC, la notificación a efectos jurídicos se da por efectuado, y por tanto, este Consejo considera que la entidad reclamada ha cumplido la previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación se realizó conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.
3. Por tanto, la solicitud de información fue contestada dentro del plazo legalmente previsto para ello, y no puede este Consejo estimar, como hace la persona reclamante, que se presentó la reclamación ante la falta de respuesta de la entidad reclamada, por transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud. Y por ello este Consejo debe, en este punto, entrar a conocer la adecuación a la normativa de transparencia de la referida contestación.
La información solicitada es la "copia de los informes técnico y jurídico previos, a los que hace referencia el art. 140.3, de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía", de un determinado expediente de demolición de edificación. Y efectivamente se concedió el acceso a dicha información, al facilitar a la persona solicitante la copia del informe técnico, firmado el día 7 de octubre de 2022 tanto por el Arquitecto municipal como por el Letrado municipal, por lo que procede desestimar la reclamación formulada.
4. Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva solicitud de la misma información a la entidad reclamada, en el caso de que los medios de notificación electrónica implantados en el ámbito de la entidad local reclamada no permitiesen, a efectos exclusivamente informativos, el acceso al contenido de la notificación rechazada (posibilidad que sí está prevista en algunas Administraciones Públicas como por ejemplo la Administración de la Junta de Andalucía, artículo 35.3.c) del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía).
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Único. Desestimar la reclamación.