Archivada 22/05/2025 · 70 días en resolverse

Solicitud de inclusión de escrito en expediente y respuesta a pretensiones frente a silencio administrativo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Atarfe la inclusión de un escrito en un expediente y respuesta a sus pretensiones, alegando silencio administrativo al no recibir contestación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía archivó el procedimiento porque el solicitante no concretó suficientemente la información pedida ni subsanó el requerimiento del órgano, declarándolo desistido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal al producirse el silencio administrativo tras el vencimiento del plazo máximo de resolución de la solicitud inicial.
2 El artículo 19.2 de la LTAIBG exige que la solicitud identifique de forma suficiente la información pública requerida, requiriendo su concreción en caso de defecto.
3 El requerimiento de subsanación dirigido al reclamante no fue atendido adecuadamente, ya que la documentación aportada no acreditaba cuál era la información pública solicitada.
4 Conforme al artículo 68.1 de la LPAC y al artículo 19.2 de la LTAIBG, la falta de subsanación en el plazo establecido conlleva el desistimiento de la petición y el archivo del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 423/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 17 de diciembre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Expone que acompaño escrito para incluirlo en el Expediente: xxxxx Solicita se tenga por presentado, se incluya en el Expediente:xxxxx y me den respuesta a las pretensiones con todas las consideraciones”.

La anterior instancia tenía un documento adjunto, según consta en el Recibo del Registro de Entrada en el Ayuntamiento, denominado “Alegaciones compra ayuntamiento de atarfe.pdf” que no ha sido adjuntado.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 14 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte copia de la solicitud inicial del procedimiento a la que se refiere la reclamación formulada.

2. Con fecha de 28 de abril de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante. Se adjunta copia de una instancia dirigida a la entidad reclamada en la que se solicita que “...se incluya en el Expediente: 7658/2024 y me den respuesta a las pretensiones con todas las consideraciones”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de diciembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 13 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.

La documentación remitida por la persona reclamante en respuesta al requerimiento de subsanación no acredita cual ha sido la información pública solicitada al Ayuntamiento reclamado, por lo que no consideramos correctamente cumplimentado el citado requerimiento y procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.