Estimada parcialmente 22/05/2025 · 139 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos sobre vertedero y edificaciones irregulares en Hoyo Tabares

La Asociación solicitó al Ayuntamiento de Ronda acceso a expedientes urbanísticos sobre un vertedero y edificaciones irregulares. El Ayuntamiento denegó o declaró desistimiento alegando falta de concreción, abusividad y límites al acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información no afectada por terceros y retrotraer el procedimiento para precisar peticiones genéricas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es universal y no exige acreditar la condición de interesado ni motivar la solicitud, por lo que los argumentos de terceros sobre el art. 53 de la Ley 39/2015 son inaplicables al régimen de transparencia.
2 La Administración no puede declarar el desistimiento por falta de identificación suficiente cuando la solicitud identifica claramente el expediente concreto solicitado, siendo la extensión del mismo un argumento insuficiente para denegar el acceso.
3 Las solicitudes que abarcan un período temporal amplio y múltiples expedientes sin delimitación concreta pueden ser calificadas como abusivas o inadmisible por la carga administrativa que suponen, requiriendo un requerimiento previo de concreción por parte de la Administración.
4 La aplicación de los límites al acceso y las causas de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y justificada debidamente por el sujeto obligado, sin que baste la mera oposición de terceros sin fundamentación específica.
5 Cuando el acceso a la información pueda afectar a derechos de terceros, la Administración debe practicar el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 LTAIBG antes de resolver, debiendo retrotraer el procedimiento si se omitió este trámite.
6 El Consejo puede aplicar de oficio causas de inadmisión o límites si dispone de información suficiente en el expediente, siempre que garantice el derecho de defensa y la colaboración con el solicitante para acotar la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 421/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “En fecha 2 de marzo 2024 se publicó en el BOPMA anuncio de la actuación extraordinaria en suelo rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos” en paraje Hoyo Tabares, PR La Parchite, parcelas 93, 94, 95 y 100 del polígono 7 del Catastro de Rústica (referencia catastrales número (...), respectivamente), sometiendo el expediente al trámite de información pública durante un mes.

    Esta Asociación ha descargado el Proyecto de Actuación de la web de transparencia del Ayuntamiento de Ronda y desea formular alegaciones.

    Por todo ello,

    SOLICITA

    PRIMERO.- Que se tengan por presentadas las alegaciones que se adjuntan en el documento titulado “Escrito de alegaciones”.

    SEGUNDO.- acceso por vía electrónica al expediente administrativo incoado para la tramitación del procedimiento de autorización previa de actuación extraordinaria en suelo rústico.

    TERCERO.- acceso a los expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los arts. 404 y ss. RegLISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA arriba citada.

    CUARTO.- acceso al expediente administrativo número 10.509/2020 (citado en la página 10 del Proyecto de Actuación sometido a información pública).

    QUINTO.- acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado.

    SEXTO.- Que se tenga a esta Asociación por personada en el procedimiento”.
  2. Con fecha 20 de mayo y 17 de septiembre de 2024 se reitera por la persona reclamante la solicitud presentada el 2 de mayo de 2024.
  3. El 27 de septiembre de 2024 la entidad reclamada contestó a la entidad solicitante de información en los siguientes términos:
    “1º En relación al Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares, PR La Parchite, deberá acreditar su condición de interesado conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    De otro lado, y como es sabido, dicho Expediente ha sido sometido al trámite de Información Pública por plazo de un mes, y, por tanto, durante ese periodo se ha podido ejercitar el derecho de acceso al mismo.

    2º Respecto al acceso al expediente administrativo 10509/2020, le informamos que el citado expediente no se ha tramitado en el Servicio de Urbanismo, perteneciendo dicho expediente al Servicio de Contratación y Patrimonio, y por tal motivo, deberá solicitar el acceso al citado Servicio.

    3º En lo relativo al acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2ª del Capitulo III, Título VII o bien del Capitulo IV del Titulo VII, ambos del Reglamento General LISTA, en relación con las parcelas catastrales interesadas, hemos de indicarle que, si bien, la legislación no exige la motivación del acceso, sí se ha de concretar y precisar la documentación cuyo acceso se solicita, debiendo especificar el Expediente o Expedientes Administrativos, a los que se pretende acceder, por lo que no cabe formular peticiones genéricas que, podrían incidir en el normal funcionamiento del servicio público que prestamos, e incurrir en causa de inadmisión por abusiva, conforme al art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; por lo que por tal motivo, deberá concretar qué expedientes solicita acceder”.
  4. El 2 de octubre de 2024 la persona reclamante presenta la siguiente solicitud y alegaciones ante la entidad reclamada, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
    “III. Ampliación de nuestra solicitud original

    A la vista de la documentación puesta a disposición durante la fase de información pública aludida en el oficio de 27 de septiembre, y sin perjuicio de lo ya solicitado, ampliamos nuestra solicitud de acceso a la información referenciada en dicha documentación, que detallamos a continuación:

    i. En relación con la parcela 95 del polígono 7:
    - Informe del Servicio Municipal de Inspección Urbanística (SMIU) de fecha 25/10/2021
    - Informe Técnico de fecha 23 de agosto 2022
    - Decreto no 245/2023 (orden de ejecución de obras)
    - Expte. 722/2021 Reconocimiento Asimilado Fuero de Ordenación

    ii. En relación con las parcelas 93 y 94 del polígono 7:
    - Expte. 12909/2023: Reconocimiento asimilado fuera de ordenación (incoado mediante solicitud de fecha 23/11/2023 con registro de entrada 2023-E-RE-13480)

    SOLICITA

    Que se tenga por reiterada por tercera vez nuestra solicitud de acceso a información pública originalmente presentada el pasado 2 de mayo de 2024, reiterada el 25 de mayo y el 17 de septiembre y que se nos facilite el acceso a toda la información pública originalmente solicitada.

    Con el fin de hacer valer nuestros derechos de defensa ante cualquier incumplimiento de la normativa en materia de transparencia, información pública y buen gobierno, y visto que el plazo legal de resolución no se ha cumplido en el caso de la información contenida en nuestra solicitud inicial, que se nos conteste a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro del plazo de una semana”.
  5. El 15 de noviembre de 2024 la entidad reclamada contesta a la entidad reclamante en los siguientes términos:
    “Requerir a la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda y en relación a su solicitud de “acceso al Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares” a fin de que en el plazo de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a su recepción proceda a identificar de forma suficiente la información a la que pretende acceder (Proyecto de Actuación, resoluciones o acuerdos recaídos en el expediente, Informes técnicos municipales, Informes de otras Administraciones, …).

    Segundo: Advertir a la citada Asociación que de no proceder en el sentido indicado en el plazo concedido al efecto, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables, en los términos del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
  6. La entidad reclamada dictó la Resolución de 3 de diciembre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “Declarar el desistimiento de la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda a la solicitud de acceso a la información pública formulada, al haber transcurrido el plazo de diez días hábiles concedido para la concreción de la información a la que pretende acceder sin que se haya procedido conforme a lo indicado, de conformidad con lo previsto por el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
  7. El 12 de diciembre de 2024 la entidad reclamada dictó Resolución en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
    “Resultando que con fecha 02/05/2024, 20/05/2024, 17/09/2024 y 02/10/2024 se han recibido en este Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitudes de la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda de acceso a la información pública contenida en expedientes relativos a HOYO TABARES POLÍGONO 7, PARCELAS 93, 94, 95 y 100. En concreto las solicitudes formuladas eran las siguientes:

    Solicitud de acceso a los expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los arts. 404 y ss. RegLISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA de 2 de marzo de 2024.

    Solicitud de acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado.

    Solicitud de acceso al expediente administrativo número 10.509/2019 (certificado/informe urbanístico de compatibilidad Parcelas 93, 94, 95 y 100 de Polígono 7 Hoyo Tabares)

    *Expte. 722/2021 Reconocimiento Asimilado Fuera de Ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de NAVE situada en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL 7 PARCELA 95)

    *Expte. 12909/2023: Reconocimiento asimilado fuera de ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de EDIFICACIONES EXISTENTES en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL 7 PARCELAS 93-9495)

    Resultando que el acceso a dicha información pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concedió a tales terceros un plazo de 15 días hábiles para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas, informándose de tal circunstancias al solicitante.

    Resultando que durante dicho plazo se han formulado por D. [nombre y apellidos de tercera persona], en representación de “Transporte y Excavaciones Hermanos Espinosa SL” oposición al acceso a la información solicitada mediante escrito con nº registro de Entrada 16457 de fecha 02/12/2024 y en representación de Plant Rent Hire SL mediante escrito con nº registro de Entrada 16459 . En los citados escritos se señala que: (...)

    Resultando que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina en su art 4 a quienes se consideran interesados en un procedimiento administrativo. Determinado dicho concepto, la propia Ley enumera en su artículo 53 cuales son los derechos que corresponden a esos interesados en el procedimiento. Entre los mismos se citan el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos o el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. En consecuencia, la Ley establece un régimen específico de información y acceso a los procedimientos aplicable solo a aquellas personas que ostenten la condición de interesados en los mismos.

    Por otra parte, la propia Ley 39/2015 en su art. 13 hace referencia a los derechos de cualquier persona en sus relaciones con las Administraciones públicas, incluyendo entre los mismos, el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. La normativa estatal y autonómica de transparencia, a la que se remite la Ley 39/2015, está integrada en nuestra Comunidad por la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA) que establecen establecen como se ha señalado el régimen general de acceso de cualquier ciudadano a la información pública. Según esta normativa constituye información pública, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, «todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley».

    Queda así sentada la existencia de distintos regímenes jurídicos para el acceso a los procedimientos por quienes tengan la condición de interesados (en nuestro caso, Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y el acceso a la información pública por cualquier ciudadano (normativa de transparencia). Y ello en tal medida que el propio apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Como consecuencia de lo anterior, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que «Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». Así, pues, cuando la persona reclamante reúne la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento (Ley 39/2015) y no podría optara acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA (véanse por todas y como más recientes las Resoluciones 912/2023 y 303/2024 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía).

    Diferenciadas ambas regulaciones y alegada por esa Asociación que su solicitud se ampara en la normativa en materia de transparencia, es lo cierto que la LTAIBG establece, como se ha señalado, un régimen propio en el que se incluyen causas de inadmisión (artículo 18) o los límites al derecho de acceso contenidos en el artículo 14 LTAIBG, entre otras peculiaridades.

    Resultando que en definitiva en el presente expediente los interesados se oponen al acceso a la información, entre otros, por los siguientes motivos: por tratarse de peticiones genéricas y ambiguas carentes de concreción; por solicitar el acceso a expedientes (art. 53 de la Ley 39/2015) sin acreditar la condición de interesado; por aplicación de los límites establecidos en el art. 14 de la LTAIBG cuando el acceso suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el art. 15 de la LTAIBG. Por su parte, el solicitante de acceso a la información no ha motivado concretamente su solicitud.

    Ciertamente y conforme a la normativa de aplicación, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud. De hecho, la LTAIBG no identifica la motivación de la solicitud de acceso como uno de los aspectos que necesariamente han de constar en la misma. No obstante, si el solicitante decide motivar su solicitud de acceso a la información pública, los motivos que aduzca “podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, de conformidad con lo previsto por el artículo 17.3 LTAIBG. Pero no solo eso, sino que en determinados supuestos la motivación de la solicitud puede coadyuvar activamente a conseguir el acceso a la información solicitada: así, por ejemplo, el artículo 15.3 b) LTAIBG prevé que en los supuestos en los que la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, podrá concederse el acceso previa ponderación razonada entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, tomándose a tales efectos como criterio de ponderación, entre otros, «la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho», o el hecho de que los solicitantes «tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos»; del mismo modo, el artículo 14.2 LTAIBG establece que «la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». En definitiva la falta de motivación impide a quien tiene que efectuar la ponderación de intereses tomar en cuenta aquellos que no hayan sido explicitados.

    Vista la propuesta de resolución PR/2024/6240 de 12 de diciembre de 2024.

    Visto el expediente esta concejalía, en virtud de la delegación efectuada mediante Decreto de Alcaldía número 2023-2673 del 21/06/2023 (BOP de Málaga 17/07/2023), adopta la siguiente:

    RESOLUCIÓN

    PRIMERO. Denegar a la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda el acceso a la información solicitada, previa ponderación de los intereses afectados por las razones que han quedado anteriormente expuestas”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“B. Resumen de las respuestas del Ayuntamiento a cada una de las solicitudes efectuadas

• acceso por vía electrónica al expediente administrativo incoado para la tramitación del procedimiento de autorización previa de actuación extraordinaria en suelo rústico

El Ayuntamiento mantiene que no se identifica de forma suficiente la información solicitada.

• acceso a los expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los arts. 404 y ss. RegLISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA arriba citada.

Habiendo sometido este elemento de la solicitud al trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIPBG, el Ayuntamiento de Ronda deniega el acceso a la información solicitada.

• acceso al expediente administrativo número 10.509/2020 (citado en la página 10 del Proyecto de Actuación sometido a información pública)

No consta una contestación por parte del Ayuntamiento de Ronda en los términos previstos en la normativa vigente y por tanto se presume resolución denegatoria.

• acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado.

No consta una contestación clara por parte del Ayuntamiento de Ronda en los términos previstos en la normativa vigente y por tanto se presume resolución denegatoria.

C. Consideraciones y formulación de reclamación

Esta Asociación considera que el Ayuntamiento de Ronda ha denegado de forma indebida (mediante resolución expresa o presunta) todas nuestras solicitudes de acceso a información formuladas en los escritos que venimos citando y cuyas copias adjuntamos. Por tanto al amparo de lo previsto en el artículo 33.1 LTPA, mediante el presente escrito se formula reclamación potestativa ante ese Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 14 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 23 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el escrito de alegaciones remitido se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
    “Por requerirse así específicamente se hace constar:

    - Que parte de la información solicitada afectaba a terceras personas debidamente identificadas, por lo que se aporta la documentación referente al trámite de alegaciones concedido a dichos afectados en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.

    - Que la persona reclamante no tenía acreditada la condición de interesada en el procedimiento del que se solicitaba la información.

    - Que el procedimiento del que se solicitaba información estaba en curso a la fecha de presentación de la solicitud de información.

    (...)

    Conviene significar en este punto que en referencia al Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos” en fechas similares fue solicitado acceso al expediente por Asociación distinta (que tenía reconocida su condición de interesada) y por particular colindante (también interesada por ser titular de derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el procedimiento se adopte -art. 4 Ley 39/2015-). En ambos casos, las solicitudes fueron estimadas, concediendo y haciendo efectivo el derecho de acceso al expediente en cuestión.

    (...)

    Sexto: En referencia a las solicitudes siguientes:

    - Solicitud de acceso a los expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los arts. 404 y ss. RegLISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA de 2 de marzo de 2024.

    - Solicitud de acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado.

    - Solicitud de acceso al expediente administrativo número 10.509/2019 (certificado/informe urbanístico de compatibilidad Parcelas 93, 94, 95 y 100 de Polígono 7 Hoyo Tabares)

    - Expte. 722/2021 Reconocimiento Asimilado Fuera de Ordenación (Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de NAVE situada en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL 7 PARCELA 95)

    - Expte. 12909/2023: Reconocimiento asimilado fuera de ordenación (Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de EDIFICACIONES EXISTENTES en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL 7 PARCELAS 93-9495).

    Afectando a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, conforme al artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concedió a tales terceros un plazo de 15 días hábiles para que realizaran las alegaciones oportunas, informándose al solicitante de dicha circunstancia.

    Durante el plazo concedido se presentaron escritos similares de oposición por los afectados de fecha 02/12/2024 En los citados escritos se señala que: (...)”
  3. El 28 de marzo de 2025 el Consejo, en virtud de lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG, remite copia del expediente a los terceros que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, y concede un plazo de 10 días para que se formulen las alegaciones que a su derecho convenga.
  4. El 26 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

    Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada el 1 de abril de 2025 y a la persona reclamante el 22 de abril de 2025.
  5. El 14 de abril de 2025 tiene entrada en el Consejo las alegaciones de la mercantil a la que se concedió audiencia en virtud de lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
    “SOLICITO, tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, cumplimentado en tiempo y forma el trámite conferido, y en mérito a los razonamientos y argumentos esgrimidos quede manifestado nuestra expresa oposición y disconformidad a que se le pueda dar ningún tipo de información, vista o copia del expediente de referencia a los señalados peticionarios, ya que se infringiría el régimen del art 53 de la Ley 39/2015, pues no puede dársele ninguna información a unos meros peticionarios, que ni pueden, ni han acreditado la condición de interesado en este procedimiento, mucho menos ostentar ningún tipo de interés legítimo que ampare que se le pueda dar información sin infringir tanto la normativa en la que insosteniblemente apoya su petición, sino la propia regulación del art. 53 de la Ley 39/2015, debiendo subrayarse que nos encontramos ante un expediente administrativo – urbanístico de disciplina en trámites cuyo objeto es la regularización de unas edificaciones, luego contiene datos e información privada y confidencial que no debe serle suministrada a quién sin acreditar derecho o interés legítimo alguno solo presenta una petición genérica carente de motivación concretando y fundando aquella”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto las solicitudes fueron respondidas el 3 y 12 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 3 de enero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. En relación con las solicitudes de información, referidas en los Antecedentes de la presente Resolución, se ha de hacer la siguiente apreciación.

    La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

    El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

    A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

    Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.

    Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.

    Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.

    Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y las peticiones de información planteadas conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
  2. En primer lugar, la solicitud referida al “acceso al Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares”, fue contestada mediante el Decreto de 2024-5156, de 3 de diciembre, declarando el desistimiento "al haber transcurrido el plazo de diez días hábiles concedido para la concreción de la información a la que pretende acceder sin que se haya procedido conforme a lo indicado, de conformidad con lo previsto por el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno", ya que la solicitud de información "no identificaba suficientemente la información a la que pretendía acceder".

    El citado artículo 19.2 LTAIBG dispone que “[c]uando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.

    Pues bien, como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.

    Tras el transcurso del plazo de subsanación, la entidad da por desistida a la persona reclamante.

    Sin embargo, no puede compartir este Consejo el criterio de la entidad reclamada. Si bien se puede llegar a comprender que el expediente solicitado puede ser extenso y estar compuesto de abundante documentación, dada su naturaleza de expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de un centro integral de gestión con vertedero de residuos, no puede considerarse en ningún caso que la entidad solicitante de información en sus repetidas peticiones no haya identificado de forma suficientemente clara la información requerida, por lo que no resulta de aplicación el requerimiento previsto a estos efectos en el citado artículo 19.2 LTAIBG. La extensión, volumen y complejidad del expediente alegadas no significan que la información a la que se pretendía acceder no estuviese suficiente identificada.

    A mayor abundamiento, tras el requerimiento de fecha 15 de noviembre de 2024 realizado por la entidad reclamada solicitando a la persona reclamante la identificación de "forma suficiente la información a la que pretende acceder (Proyecto de Actuación, resoluciones o acuerdos recaídos en el expediente, Informes técnicos municipales, Informes de otras Administraciones...)", la persona reclamada contestó el 18 de noviembre de 2025 manifestando su deseo de que le sea facilitado "la totalidad del expediente (en su estado actual)".

    En consecuencia, consideramos que la persona reclamante ha identificado claramente que lo solicitado era el expediente completo.

    Dicha información se incardina claramente en el concepto de información pública y como quiera que no ha sido acreditada ni motivada por la entidad reclamada la aplicación de ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación respecto al “acceso al Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares”, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

    Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

    Debemos indicar que el trámite de audiencia realizado el 15 de noviembre de 2024 no incluía esta petición de información y que, además, se realizó a una mercantil cuyo nombre no coincide con la entidad promotora de la autorización previa referente a la actuación extraordinaria en suelo rústico para la implantación del “Centro integral de gestión con vertedero de residuos” en paraje Hoyo Tabares que se cita en el edicto 941/2024, publicado en BOPMA n.º 63, el día 02/04/2024.

    La resolución que ponga fin a dicho procedimiento tras practicarse el trámite de audiencia, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido dicho trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

    En resumen, la entidad deberá:

    a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

    b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
  3. La persona reclamante solicitó también acceso a la siguiente información:
    “TERCERO.- acceso a los expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los arts. 404 y ss. RegLISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA arriba citada.

    CUARTO.- acceso al expediente administrativo número 10.509/2020 (citado en la página 10 del Proyecto de Actuación sometido a información pública).

    QUINTO.- acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado.”

Asimismo, el 2 de octubre de 2024 la persona reclamante amplió la solicitud original a la siguiente petición de información:

“En relación con la parcela 95 del polígono 7:

- Informe del Servicio Municipal de Inspección Urbanística (SMIU) de fecha 25/10/2021

- Informe Técnico de fecha 23 de agosto 2022

- Decreto no 245/2023 (orden de ejecución de obras)

- Expte. 722/2021 Reconocimiento Asimilado Fuero de Ordenación”

“En relación con las parcelas 93 y 94 del polígono 7:

- Expte. 12909/2023: Reconocimiento asimilado fuera de ordenación (incoado mediante solicitud de fecha 23/11/2023 con registro de entrada 2023-E-RE-13480)”

La entidad reclamada, mediante Decreto 2024-5276, de 12 de diciembre, denegó el acceso a la información "previa ponderación de los intereses afectados por las razones que han quedado anteriormente expuestas".

Los intereses afectados citados en el Decreto son que "los interesados se oponen al acceso a la información, entre otros, por los siguientes motivos: por tratarse de peticiones genéricas y ambiguas carentes de concreción; por solicitar el acceso a expedientes (art. 53 de la Ley 39/2015) sin acreditar la condición de interesado; por aplicación de los límites establecidos en el art. 14 de la LTAIBG cuando el acceso suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el art. 15 de la LTAIBG. Por su parte, el solicitante de acceso a la información no ha motivado concretamente su solicitud".

Hay que recordar en este punto que los interesados a los que hace referencia la entidad reclamada es la mercantil que presentó alegaciones en virtud del artículo 19.3 LTAIBG, durante la tramitación de la solicitud de información.

Los argumentos de la entidad reclamada no justifican adecuadamente la aplicación de los límites y causas invocadas para denegar el acceso a la información solicitada; a este respecto debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que la entidad reclamada justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a una concreta causa de inadmisión, que:

“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “

En cualquier caso, la entidad reclamada puede acoger y hacer suyo los argumentos alegados por terceros que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, si justifica adecuadamente por qué entiende que son aplicables en el presente supuesto los límites y causas de inadmisión alegadas por la mercantil que presentó alegaciones y manifestó su oposición a que se concediera la información solicitada.

Por los motivos expuestos, habría de estimarse la reclamación presentada en relación con la información cuyo acceso se deniega en el Decreto 2024-5276, de 12 de diciembre.

No obstante, no podemos ignorar que la entidad reclamada, durante la tramitación de la solicitud de información, en concreto en su escrito de 27 de septiembre de 2024, advirtió a la entidad reclamante lo siguiente:

“3º En lo relativo al acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2ª del Capitulo III, Título VII o bien del Capitulo IV del Titulo VII, ambos del Reglamento General LISTA, en relación con las parcelas catastrales interesadas, hemos de indicarle que, si bien, la legislación no exige la motivación del acceso, sí se ha de concretar y precisar la documentación cuyo acceso se solicita, debiendo especificar el Expediente o Expedientes Administrativos, a los que se pretende acceder, por lo que no cabe formular peticiones genéricas que, podrían incidir en el normal funcionamiento del servicio público que prestamos, e incurrir en causa de inadmisión por abusiva, conforme al art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; por lo que por tal motivo, deberá concretar qué expedientes solicita acceder”.

Pues bien, como ya explicamos en la Resolución de este Consejo núm. 414/2023, de 14 de junio 1 (a cuyo contenido nos remitimos) este Consejo en determinadas circunstancias puede entender de aplicación las causas de inadmisión o los límites contenidos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o bien con una deficiente justificación, si dispone de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especial - mente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.

Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Como expusimos en la citada Resolución núm. 414/2023, esta facultad se ha manifestado de distintas maneras en lo que respecta a la aplicación de los límites y de las causas de inadmisión. Así, en el caso de las causas de inadmisión, hemos considerado que resultaban de aplicación -pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).

  1. Pues bien, en este supuesto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la posible aplicación de la causa de inadmisión mencionada por la entidad reclamada en su escrito de 27 de septiembre de 2024 (solicitudes abusivas) pues es previsible y razonable considerar que la documentación solicitada será abundante y extensa, ya que, además de los tres expedientes identificados por su número, se solicita también el acceso a:

    - todos los expedientes administrativos incoados en cualquier procedimiento de los previstos en los artículos 404 y ss. del Reglamento de la LISTA, relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación, ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas, sin delimitación temporal alguna.

    - cualquier expediente administrativo incoado para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del Reglamento de la LISTA en relación con las citadas parcelas catastrales respecto a un período de cinco años.

    Por tanto, consideramos que la obtención de la información solicitada supondría un importante esfuerzo para la entidad reclamada. Y tal y como indicábamos en la Resolución 149/2023, la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente en la carga de trabajo que supondría la localización de la información, debe venir precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad (F.J. 4º):
    “Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los su - puestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes re - quisitos.

    En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el ca - rácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhausti - vos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la peti - ción, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesora - da carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos.

    Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pre - tensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.

    Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la cola - boración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.”

Es por ello que respecto a esta presumible voluminosa información, la entidad reclamada deberá requerir de la persona reclamante, para el correcto cumplimiento de la presente Resolución, que precise o concrete la información que se deberá facilitar, tal y como así lo hizo el 15 de noviembre de 2024 respecto a la información que hemos analizado en el apartado 2 de este Fundamento.

A estos efectos, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión, fundamentándose en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.

Y en segundo término, la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.

Por todo ello, debemos concluir que la entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento procedimental en el que debió requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2 LTAIBG. De esta manera, la persona solicitante podrá delimitar con mayor precisión el objeto de su petición para que no sea calificada como abusiva; y la entidad reclamada facilitará, una vez subsanada la petición, la información que pueda localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable.

En un sentido similar, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla, en Sentencia 136/2023, de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este Consejo, en la que se indica expresamente:

“(…)La información que se solicitaba es ciertamente extensa y dispersa, y, en efecto, puede dificultar gravemente a la administración el ejercicio de su normal funcionamiento de su actividad administrativa. Por ello, considera este juzgador que debe exigirse al administrado que circunscriba la información a unos años concretos más cercanos en el tiempo y de forma más precisa.

Por tanto, la pretensión debe ser estimada, dejando sin efecto la resolución recurrida en este aspecto, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la administración demandada debe responder expresamente al administrado, explicándole los motivos que le impiden ofrecer la información solicitada”.
  • En cuanto a los expedientes a los que se refiere el apartado tres, este Consejo desconoce si los mismos sólo afectan a la empresa a la que se ha dado audiencia, o si puede haber otros terceros afectados debidamente identificados. En este último supuesto, también sería preciso que la entidad reclamada les diese la oportunidad de formular alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.

    En el caso de que fuera necesario practicar trámite de audiencia a otros terceros interesados, éste se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública, subvenciones, licencias...
  • En resumen, respecto a las peticiones referidas en el apartado 3, la entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que debió requerir la subsanación de la solicitud de información, al objeto de que se precise el objeto de las peticiones. Para ello, la entidad reclamada podrá facilitar a la persona reclamante una relación de los expedientes que obran en su poder relativos a los procedimientos solicitados.

    La entidad, a la vista de la respuesta, deberá resolver la solicitud, pudiendo tener en cuenta la doctrina de este Consejo sobre la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, tal y como se describe en la Resolución 149/2023, entre otras.

    La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido, en su caso, el trámite de alegaciones al que se refiere el apartado 5 anterior, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
  • Por último debemos señalar que durante la tramitación de la reclamación este Consejo concedió, en virtud de lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG, audiencia a la mercantil que la entidad reclamada considera que se ve afectada en sus derechos e intereses si se concede la información solicitada.

    Durante el plazo concedido para ello, la referida mercantil presentó alegaciones, volviendo a manifestar su oposición a que se conceda la información solicitada, al igual que lo hizo durante la tramitación de la solicitud de información, manifestando que "se infringiría el régimen del art 53 de la Ley 39/2015, pues no puede dársele ninguna información a unos meros peticionarios, que ni pueden, ni han acreditado la condición de interesado en este procedimiento, mucho menos ostentar ningún tipo de interés legítimo que ampare que se le pueda dar información sin infringir tanto la normativa en la que insosteniblemente apoya su petición".

    En relación con dicho argumento, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.

    Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.

    No obstante lo anteriormente indicado, se ha de poner de manifiesto que será de aplicación lo previsto en artículo 22.2 LTAIBG, que establece que "si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información".
  • Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

    La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

    “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

    En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

    A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

    Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

    La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

    Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

    En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

    RESOLUCIÓN

    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

    “acceso al Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares”.

    La entidad deberá, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución:

    a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

    b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

    Segundo. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:

    “Solicitud de acceso a los expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los arts. 404 y ss. RegLISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA de 2 de marzo de 2024”.

    Solicitud de acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado”.

    Solicitud de cceso al expediente administrativo número 10.509/2019 (certificado/informe urbanístico de compatibilidad Parcelas 93, 94, 95 y 100 de Polígono 7 Hoyo Tabares).

    *Expte. 722/2021 Reconocimiento Asimilado Fuera de Ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de NAVE situada en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL 7 PARCELA 95).

    *Expte. 12909/2023: Reconocimiento asimilado fuera de ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de EDIFICACIONES EXISTENTES en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL 7 PARCELAS 93-9495)".

    La entidad deberá retrotraer el procedimiento en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los apartados 4, y en su caso 5, del Fundamento Jurídico Cuarto,

    La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido, en su caso, el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    Tercero. Instar a la entidad reclamada a que, en todos los supuestos en que haya habido oposición del tercero afectado al acceso a la información, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante la información solicitada en el plazo de diez días

    Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se ponga a disposición la información solicitada, las actuaciones realizadas,