Se solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar información detallada sobre la valoración económica de un puesto de trabajo. El reclamante alegó que la respuesta recibida era incompleta y solicitó aclaraciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la reclamación al no subsanar el requerimiento para aportar la copia de la solicitud original con su registro de entrada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN XXX/202X DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1246/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Roquetas de Mar
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Doctrina: Se solicita información sobre proceso. Se declara desistida a la persona reclamante por no haber atendido al requerimiento de subsanación.
Indicadores: Desistimiento (9.7.5.)
Orden de despacho: SI Motivo: Falta subsanación
Iniciales Borrador:ECV
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
Según figura en el formulario presentado, la persona reclamante presentó el 20 de septiembre de 2024 ante la entidad reclamada solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que siendo [se menciona cargo público] de este Excmo. Ayuntamiento y habiendo recibido contestación al escrito presentado como ´desglose de nomina´ y considerando que es incompleto. SOLICITO LA ACLARACION DETALLADA, ESTIMANDO OPORTUNO QUE SE ME FACILITE COMO PARTE INTERESADA EL MANUAL CON EL QUE SE HA ELABORADO LA VALORACION POR LA CONSULTORA Rodríguez Viñals
Solicita:
QUE SE VALORE DETALLADAMENTE (de forma económica)CADA PUNTO SIGUIENTE: A.- Titulación: Nivel A3- Título de Bachiller: 225 puntos B.- Especialización: Nivel B3- Especialización Moderada: 50 puntos C.- Experiencia: Factor C3- De 7 a 12 meses: 50 puntos D.- Mando: Factor D1- Sin mando: 0 puntos E.- Repercusión: Factor E3 ? Moderada repercusión en los resultados: 100 puntos F.-Esfuerzo Intelectual: Factor F2- Moderado: 100 puntos G.- Esfuerzo Físico: Factor G3- Moderado: 25 puntos H.- Penosidad: Factor H6- Condiciones muy penosas: 125 puntos I.- Peligrosidad: Factor I3- Condiciones de riego físico frecuente: 50 puntos J.- Jornada: Factor J8- Jornada en Turnos (M/T o M/T/N), incluyendo noches y festivos, así como la jornada ordinaria de 8 horas diarias:581 puntos K.- Dedicación: Factor K6- Dedicación Exclusiva: 150 puntos QUE SE SOLICITA EXPLICACION REGLAMENTADA DEL PUESTO DE TRABAJO ´POLICIA ADMINISTRATIVA´, CUANDO EL PUESTO QUE OCUPA EL QUE SUSCRIBE ES ´UNIDAD CANINA´
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de enero de 2025, el Consejo pone a disposición de la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita la copia de la solicitud a la que se refiere su reclamación con el correspondiente registro de entrada en la entidad reclamada.
2. Con fecha de 6 de enero de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante aportando documentación, sin embargo, la solicitud genérica remitida carece del preceptivo registro de entrada.
3. El 19 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de marzo de 2025
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, ya que no ha aportado al expediente copia de la solicitud de información en la que consten los datos del registro de entrada en la entidad reclamada y que según se alega en la reclamación fue presentada el 20 de septiembre de 2024.
Es por ello que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.