Estimada 27/05/2025 · 139 días en resolverse

Solicitud de expedientes urbanísticos y medioambientales al Ayuntamiento de Cartaya y reclamación por silencio administrativo

Se solicitó al Ayuntamiento de Cartaya acceso a expedientes urbanísticos y medioambientales. Al no responder en plazo, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo estima la reclamación al no acreditar la administración la notificación y puesta a disposición de la información solicitada, ordenando su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta en el plazo máximo de cinco días establecido por el art. 77 LRBRL y art. 14 ROF implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo.
2 El derecho de acceso a la información pública de los concejales locales se fundamenta en el art. 77 LRBRL y el art. 23 CE, aplicándose supletoriamente la normativa de transparencia.
3 La resolución expresa posterior a la estimación por silencio solo podrá ser confirmatoria, no pudiendo modificar el sentido del acto resolutorio.
4 El trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en la regulación específica del derecho de acceso de los concejales, por lo que no procede su realización.
5 La entidad reclamada no acreditó ante el Consejo la notificación de la respuesta ni la puesta a disposición efectiva de la información solicitada a la reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 428/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 24/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cartaya
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF

Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 25 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

“Solicitud de expedientes al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Por la presente, y en calidad de portavoz del grupo municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Cartaya, me dirijo a usted para solicitar acceso a los siguientes expedientes y documentos relacionados con la planificación urbanística y de infraestructuras de nuestro municipio:
1. Expediente completo relativo al Plan Especial de Protección del Medio Rural para la zona verde de los enebrales y sabinares del Rompido.
2. Expediente del Plan Especial de Infraestructuras de Cartaya.
3. Expediente del Plan de Etapas y Programa de Actuación del Plan Parcial del Sector SUS-C2, Rompido Este.
4. Documentación relativa a las Ordenanzas municipales para la aprobación de los Proyectos de Urbanización.
Amparo esta solicitud en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que garantiza el derecho de acceso a la información pública a todos los ciudadanos y, con mayor razón, a los miembros de las corporaciones locales para el adecuado desempeño de sus funciones de representación.
Solicito, asimismo, que se facilite la documentación en formato digital, siempre que sea posible, con el fin de contribuir a la sostenibilidad medioambiental y optimizar los recursos del Ayuntamiento”.

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica:

“El 25 de septiembre de 2024, registré, como portavoz y en representación del grupo de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Cartaya, una solicitud de expedientes relativos al Proyecto de Urbanización (P.U.) del Plan Parcial S.U.S.-C2 "Nuevo Rompido Este".
A día de hoy, esta solicitud no ha recibido respuesta ni se ha facilitado la información requerida, contraviniéndose ampliamente los plazos establecidos por la Ley 19/2013.
Estos documentos tampoco están disponibles en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cartaya, que incumple sistemáticamente las expectativas legales, al no contener otros muchos documentos públicos esenciales que permitan un acceso efectivo a la información”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 20 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 11 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura Decreto de la Concejalía Delegada de Turismo, Innovación y Desarrollo Tecnológico de fecha 27 de febrero de 2025.
  3. El 3 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en calidad de portavoz de su grupo político municipal y al amparo de la normativa de transparencia. Es por ello que aunque no se cite expresamente, este Consejo analiza esta reclamación teniendo en cuenta el régimen jurídico que la legislación de régimen local aplica al derecho de información de los electos locales, aplicando, supletoriamente la normativa de transparencia.

Y es que este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 8 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  2. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  3. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“1. Expediente completo relativo al Plan Especial de Protección del Medio Rural para la zona verde de los enebrales y sabinares del Rompido.
2. Expediente del Plan Especial de Infraestructuras de Cartaya.
3. Expediente del Plan de Etapas y Programa de Actuación del Plan Parcial del Sector SUS-C2, Rompido Este.
4. Documentación relativa a las Ordenanzas municipales para la aprobación de los Proyectos de Urbanización”.

En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.

Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, conviene analizar las consideraciones realizadas por el ente local en el Decreto de la Concejalía Delegada de Turismo, Innovación y Desarrollo Tecnológico, de 27 de febrero de 2025, por el que se da respuesta al procedimiento de solicitud de información pública. En relación a la presente reclamación el Ayuntamiento dispone que:
“Primero.- resolver favorablemente la petición formulada por el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía expediente se-recl-2025/2024 [todo en mayúsculas], (…)
1.- Expediente completo relativo al plan especial de protección del medio rural para la zona verde de los enebrales y sabinares del rompido.[todo en mayúsculas] (…)
Se dará copia y pleno acceso en soporte informático al documento incorporado al Expediente de información pública.
2.- Expediente del plan especial de infraestructuras de Cartaya. [todo en mayúsculas]
Se informa que el Ayuntamiento de Cartaya no tiene aprobado definitivamente ningún PLAN ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURAS DE CARTAYA.
3.- Expediente del plan de etapas y programa de actuación del plan parcial del sector sus-c2, Rompido este. [todo en mayúsculas] (…)
Se dará copia y pleno acceso en soporte informático al documento incorporado al Expediente de información pública.
4.- Documentación relativa a las ordenanzas municipales para la aprobación de los proyectos de urbanización. [todo en mayúsculas]
No existen Ordenanza municipal sobre la tramitación y aprobación de los Proyectos de Urbanización”.

Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, los concejales pueden solicitar “(…) del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” (art. 77 LBRL) . Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información en poder de los servicios de la Corporación” .

Y así lo entendió la entidad reclamada que resuelve conceder copia y pleno acceso en soporte informático a algunos de los expedientes solicitados, mientras que respecto a otros informa de su inexistencia.

Respecto a la información que no existe, debemos señalar que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Si en este caso no existe ninguna información sobre lo solicitado en los apartados 2 y 4 de la solicitud de información, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada.

No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación, ni tampoco consta el contenido de la información concedida.

En el escrito de 11 de marzo de 2025 remitido a este Consejo, la entidad reclamada comunica que nos da traslado del Decreto Resolución de la Concejalía Delegada de Turismo, Innovación y Desarrollo Tecnológico, así como del enlace desde el que podría descargarse la documentación complementaria a dicha Resolución, pero todo ello en referencia a una reclamación de una federación ecologista que nada tiene que ver con la persona que formuló la reclamación que nos ocupa.

En definitiva, aun cuando el órgano reclamado asegura que ha concedido el acceso solicitado, no consta acreditada la notificación a la persona reclamante, ni la información a la que se ha dado acceso, y es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición la información solicitada.

En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.

  1. Debemos indicar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no hemos planteado la retroacción del procedimiento para la realización del trámite de alegaciones si hubiera terceras personas debidamente identificadas, según lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.

En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC

“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a) “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.

Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”

No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”

Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:

“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Por último, resulta oportuno recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de la siguiente información, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante:

“1. Expediente completo relativo al Plan Especial de Protección del Medio Rural para la zona
3. Expediente del Plan de Etapas y Programa de Actuación del Plan Parcial del Sector SUS-
4. Documentación relativa a las Ordenanzas municipales para la aprobación de los Proyectos de Urbanización”.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.