El reclamante solicitó datos meteorológicos de varias estaciones en Málaga a la Consejería de Sostenibilidad. Alegó que la respuesta fue parcial, incompleta y en un formato sin firma digital. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que las pretensiones exceden el derecho de acceso a información pública y no están en sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 440/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0146
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada
Consejería de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul
Artículos 2.a) LTPA; 48 LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de diciembre de 2024 ante el IFAPA solicitud con número SOL-2024/00015098-PID@, expediente de origen número EXP-2024/00003381-PID@, de acceso a información en los siguientes términos:
“ (…) Tabla que contenga -en formato horas de registro UTC, y/o bien, en formato horas de registro UTC, en función de la hora en la que ofrezca tales datos, y en FORMATO PDF-, los datos de: • Indicativo, • Nombre de la Estación, • Tipo, • Municipio, • Latitud, • Longitud, • Cota, • fecha, • Coordenada X, • Coordenada Y, • Gestor, • Red, • Altura del Sensor de Viento, • Altitud, • Huso, • franja horaria de registro, Y de todas y cada una de las siguientes VARIABLES: • Temperatura Máxima (ºC), • Temperatura, • Media (ºC), • Temperatura Mínima (ºC), • Temperatura del Suelo Media, • Humedad Media (%), • Radiación, • Velocidad Media del Viento (m/s), • Velocidad Máxima del Viento (m/s), • Dirección del Viento (º), Y para las 24 horas del día 12 de mayo de 2019, con relación a todas y cada una de las estaciones meteorológicas existentes en todos y cada uno de los siguientes 8 municipios pertenecientes a la provincia de Málaga: • Málaga, • Cártama, • Almogía, • Alora, • Coín, • Pizarra, • Alhaurín El Grande, • y Alhaurín de la Torre. Y de cuyas estaciones meteorológicas desconozco los códigos o indicativos de estación, y siempre y cuando hayan estado activas y hayan existido en la fecha descrita 12-05-2019, en los municipios descritos, y de las variables descritas, aquellas que sean registradas, y de las variables descritas, aquellas que sean registradas Y todo ello, considerando la existencia como activas a fecha 12-05-2019, de al menos las siguientes estaciones meteorológicas: a).- Código Estación 01, Estación Meteorológica de Málaga, Coordenadas UTM X362741, Y4068970 b).- Código Estación 07, Estación Meteorológica de IFAPA Churriana, , Coordenadas UTM X365680, Y4059740 c).- Código Estación 08, Estación Meteorológica de Pizarra, Coordenadas UTM X346918 , Y4070360 d).- Código Estación 09, Estación Meteorológica de Cártama, Coordenadas UTM X350119, Y4064780. e).- Código Estación 101, Estación Meteorológica de IFAPA Centro Campanillas, Coordenadas UTM X360629 , Y4065960”.
2. El 17 de enero de 2025 presenta una queja por la derivación que se hace de su Solicitud de información desde la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad.
3. El 5 de febrero de 2025 la entidad reclamada contestó la petición información por escrito del Viceconsejero de Sostenibilidad y Medio Ambiente, debidamente notificado al reclamante, en los siguientes términos :
“Su solicitud consiste en la siguiente petición de información: [...] Además, el 17 de enero de 2025 usted presentó un escrito de queja dirigido a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, relacionado con la solicitud SOL-2024/00015098-PID@, en el que estima como indebida la derivación de dicha solicitud desde la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural a nuestra Consejería. Una vez analizado su escrito, desde el Servicio de Asuntos Europeos, Información y Participación se ha comprobado que, efectivamente, su solicitud de información pública con número SOL-2024/00015098-PID@ y número de registro 2024999013296965 iba dirigida a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural y que desde allí fue derivada a nuestra Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, tratándose de un procedimiento habitual entre Unidades de Transparencia de las distintas Consejerías. Asimismo dentro de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, se estudia cada tipo de solicitud en particular decidiendo si el objeto de la misma responde a mejor ubicación en el procedimiento de información pública o de información ambiental. Todo esto de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente. En particular: […] Por todo ello resulta competente esta Consejería para contestar su solicitud de información, que tiene el carácter de información ambiental. Así, y teniendo en cuenta su escrito de 17 de enero de 2025 y de la respuesta del IFAPA que adjuntaba en la misma, contactamos con la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural para que aportasen todos los datos disponibles de las estaciones mencionadas en su solicitud y desde el IFAPA le indican que puede acceder a la información solicitada disponible a través del siguiente enlace del sistema de intercambio de ficheros de la Junta de Andalucía, https://lajunta.es/5d2d9. Haciendo las siguientes puntualizaciones: (...)”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“3. EXPONE: […] habiendo expedido resolución en fecha 05- 02-2025 -firmada por Don [Viceconsejero de Sostenibilidad y Medio Ambiente], estimando el derecho de acceso a la misma, resulta que dicha resolución e información pública y/o información ambiental, de la que me hace entrega, NO es ajustada a derecho, y dado que la información ambiental que me ha sido reconocida, me ha sido entregada de forma parcial, e igualmente, en cuanto a la información aportada, resulta incompleta, al constar en la resolución de dicho reconocimiento de derecho de acceso a información pública y/o ambiental, un párrafo, que es parcialmente incorrecto, por NO haberse hecho constar información alguna sobre la tabla de datos diarios, relativo a las diversas variables meteorológicas. Y todo ello, con independencia de que la entidad reclamada competente para resolver, en realidad era el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de la Junta de Andalucía, habiendo actuado la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, de la Junta de Andalucía, en la presente petición, con el carácter de mero intermediario o de correo, cuando en realidad la información pública y/o información ambiental solicitada debió haber sido reconocida directamente o resuelta por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), dependiente de la Consejería de Agricultura, . Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de la Junta de Andalucía; la cual de haberme sido directamente reconocida por esta, me hubiese aportado dicha información con carácter de mayor amplitud y de forma completa, incorporando la tabla de datos diarios, relativo a las diversas variables meteorológicas, y a continuación del escrito de respuesta de reconocimiento de derecho de acceso, y todo ello firmado con Código Seguro de Verificación, que constituye un formato de informe de datos meteorológicos adecuados para su entrega y presentación a los Magistrados Jueces y Ministerio Fiscal. Considera este compareciente, que si la solicitud de información pública y/o información ambiental solicitada, hubiese sido resuelta por su debida entidad reclamada originariamente ¿es decir, por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de la Junta de Andalucía-, la información solicitada, me hubiese sido expedida y aportada, de forma completa, clara, más amplia, más objetiva, y en menor tiempo, y en los mismos términos -con la salvedad de que los datos solicitados son de diversas estaciones meteorológicas y para día distinto-, en los que el Secretario General del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de la Junta de Andalucía, me estimo la información pública y/o información ambiental, de las variables meteorológicas, registradas para las 24 horas del día 16 de marzo de 2019, con relación a la estación meteorológica, relativo al Código Estación 101, Estación Meteorológica de IFAPA Centro Campanillas. VER RECLAMACIÓN ADJUNTA A LA PRESENTA COMPUESTA DE 36 PAGINAS 4. SOLICITA (2) 4. SOLICITA- a).- Que interponiendo reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-, y artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, les solicito se inste a la entidad reclamada para que me aporten la información pública y/o ambiental debidamente o de forma completa, haciéndose constar para cada respectiva estación meteorológica las respectivas tablas de datos diarios, relativo a las diversas variables meteorológicas, en formato PDF, con Código Seguro de Verificación, tomándose como EJEMPLO de formato de entrega de dicha información pública y/o ambiental -cuyo derecho de acceso ha sido reconocido, y para cada una de las estaciones solicitadas, con la inclusión de otras que pudieran existir a fecha 12-05-2019, en todos y cada uno de los diversos municipios a los cuales se ha hecho referencia-, el formato de elaboración de respuesta -como EJEMPLO o modelo de respuesta-, que en formato PDF, firmado digitalmente en fecha 10-09-2024, y con Código Seguro de Verificación -y con inclusión de las tablas de datos diarios, relativo a las diversas variables meteorológicas-, me fue entregado por Don [nombre y apellidos], Secretario General, del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de la Junta de Andalucía, y para los datos registrados el día 16 de marzo de 2019, con relación a la estación meteorológica, relativo al Código Estación 101, Estación Meteorológica de IFAPA Centro Campanillas. b).- Se dicte resolución, por la que se declare que la entidad reclamada que debió haber aportado directamente a este reclamante, la información pública y/o ambiental solicitada, debió ser el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de la Junta de Andalucía, NO habiendo sido acorde a derecho la mediación o la intervención de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; y en su defecto, se inste a esta última para que me aporte la información ambiental y/o información pública, en los términos solicitados en el apartado anterior, y para todas y cada una de las respectivas estaciones meteorológicas solicitadas, y otras que pudieran existir en los referidos municipios y como pertenecientes al SIAR.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Mediante escrito de 6 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta respuesta a este Consejo, en el que se incluye respuestas a las alegaciones presentadas en la reclamación, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Alegación 1 Indica: “La Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, NO es la competente, para reconocer el derecho de acceso a dicha solicitud de información pública y/o de información ambiental solicitada, y en su defecto, de considerarse esta competente, debió haberlo hecho debidamente, y con los mismos formatos de informe e inclusión de respectivos datos registrados, que a tal respecto expide la entidad originariamente reclamada”. Aunque el solicitante ha presentado su solicitud de acceso de información pública a través de la Plataforma PID@, tanto por la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio como por la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Por tanto, al tratarse de información ambiental lo solicitado, pasa a regirse por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta la definición de información ambiental contenida en su artículo 2.3. Tras la derivación de la solicitud por parte de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, por las razones expuestas se tramita la petición como información ambiental. En este sentido debemos señalar que el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, refleja que le corresponden a la Viceconsejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente las actuaciones para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental. Y ello teniendo en cuenta, además, que el mismo peticionario ha entablado numerosas solicitudes de información ambiental y de información pública, relacionadas con el contenido de la solicitud que nos ocupa, tal y como se han descrito, o vinculadas a la misma (a modo de ejemplo durante 2024 constan 18 solicitudes de información pública en la Unidad de Transparencia de esta Consejería). Por ello, y con voluntad de mantener una coherencia e integridad en las respuestas facilitadas, y realizar un correcto seguimiento de las peticiones referidas, se consideró la conveniencia, para el caso objeto de reclamación y por ser información ambiental, de la participación de esta Consejería en su correcta contestación. Es importante reiterar que en este caso la Viceconsejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente no es la responsable de la información, sino que es la que recaba esa información y la transmite literalmente al solicitante a través del procedimiento 15750 de la plataforma PT_w@ndA, que ha sido configurado para tal fin. Indica: “No figurando en dicho enlace Consigna https://lajunta.es/5d2d9, los datos relativos a la estación solicitada bajo la letra: e).- Código Estación 101, Estación Meteorológica de IFAPA Centro Campanillas, Coordenadas UTM X360629, Y4065960”. Esta petición de la letra e) (estación de Campanillas) no se encontraba originariamente en la petición objeto de la reclamación. En este sentido debemos recordar la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, según la cual, el ente reclamado «sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)» (así, por ejemplo, Resoluciones 577/2023, de 14 de septiembre, 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En la solicitud de información pública con n.º de solicitud: SOL-2024/00015098-PID@, pide los datos para todas y cada una de las estaciones meteorológicas existentes en todos y cada uno de los siguientes 8 municipios pertenecientes a la provincia de Málaga: • Málaga, • Cártama • Almogía, • Álora, • Coín, • Pizarra, • Alhaurín El Grande, • y Alhaurín de la Torre. Y después hace mención a la existencia de estaciones que estaban activas a fecha 12/05/2019. Entre las que se encuentra la estación de Campanillas. En este sentido y para esa estación, se ha confirmado por IFAPA que no tienen más información de la aportada. Indica: “Por otra parte, la información que me ha sido aportada en PDF, incluida en el enlace Consigna https://lajunta.es/5d2d9, y en los 4 archivos descartados, NO figura firmada por nadie”. Tal y como se ha indicado con anterioridad, ya se le comunicó al solicitante en la respuesta de la SIA/294/2024 que se le podían facilitar los datos en «.pdf», pero que los datos meteorológicos no han sufrido un proceso adecuado de validación. Por lo que se declina cualquier tipo de responsabilidad sobre los resultados que pudieran inferirse de la utilización de dichos datos. Y, por este motivo, no resulta procedente la firma electrónica de los mismos y no incluyen al pie el código seguro de verificación (CSV). Lo que se ha hecho es poner en la respuesta un enlace de Consigna a los cuatro archivos «.pdf» que ha facilitado el IFAPA. En cuanto a lo alegado por el solicitante en lo referido a la respuesta firmada que se le dio por parte del IFAPA para Campanillas, señalar que el propio IFAPA indica en la misma que: “La calidad de la información meteorológica proporcionada es consecuencia de los procesos de mantenimiento de las estaciones y de validación de los datos meteorológicos y las medidas se efectúan con la mayor fiabilidad permitida por los medios disponibles”. Por otro lado, cuando se ha pedido la información al IFAPA, en primera respuesta la han facilitado en una hoja de cálculo, que ha dado problemas de formato al abrirse y, como además el solicitante había hecho mención expresa a que quería los archivos en «.pdf», se pidió que aportaran los archivos en dicho formato. La información suministrada por el IFAPA en «.pdf» estaba sin firmar y, tal cuál, se le ha hecho llegar al solicitante. Firmar o incorporar un código de verificación sobre documentos o datos que no lo tenían por la propia naturaleza de los mismos, implicaría modificar al efecto la información, que además ha sido facilitada al solicitante tal y como se nos ha trasladado por la entidad que dispone de la misma. Se ha dado cumplimiento así, en todo momento, al artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y al artículo 11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Alegación 2 Indica: “En el penúltimo párrafo de la página 7 de 8 (...), consta un párrafo que literalmente dice: «No se facilitan los datos de Temperatura Máxima (ºC), Temperatura Mínima (ºC), Velocidad Máxima del Viento (m/s); porque los datos semihorarios no recogen valores máximos, solo valores promedio». (...) La entidad reclamada, al haberle solicitado este compareciente, la Velocidad Máxima del Viento (m/s), debió haber actuado con precaución, y haber hecho mención, al registro diario relativo a los valores máximos y mínimos de las lecturas que se han producido a lo largo de 24 horas del día (...) El 31 de enero de 2025, antes de notificar la respuesta al solicitante, se envió un correo al IFAPA para pedirle la información pedida por este que no encontrábamos en la respuesta que nos habían suministrado. Entre otras cosas, se indicó: “No se facilitan todos los datos que se incluyen en la solicitud, en concreto faltan: (...) Y nos contestaron sobre nuestro correo (en negrita): • “Temperatura Máxima (ºC) Los datos semihorarios no recogen valores máximos, solo valores promedio • Temperatura Mínima (ºC) Los datos semihorarios no recogen valores máximos, solo valores promedio • (...). • Velocidad Máxima del Viento (m/s) Los datos semihorarios no recogen valores máximos, solo valores promedio” Y así se le ha indicado al solicitante. El 25 de febrero de 2025 se le hace llegar al IFAPA y a la unidad de Transparencia de la Consejería de la Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural la reclamación de Víctor Manuel Gómez Gómez ante el CTPDA, por si pudieran aportar más información y el 26 de febrero de 2025 confirmaron que no tenían más información. Alegación 3 Indica: “CUANDO ESTE COMPARECIENTE, INICIO LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y/O INFORMACIÓN AMBIENTAL SOL-2024/00015098-PID@, TENÍA COMO OBJETIVO -en relación con todas y cada una de las estaciones, con códigos: a).- Código Estación 01, Estación Meteorológica de Málaga, Coordenadas UTM X362741, Y4068970, b).- Código Estación 07, Estación Meteorológica de IFAPA Churriana, Coordenadas UTM X365680, Y4059740, c).- Código Estación 08, Estación Meteorológica de Pizarra, Coordenadas UTM X346918 , Y4070360, d).- Código Estación 09, Estación Meteorológica de Cártama, Coordenadas UTM X350119, Y4064780, e).- Código Estación 101, Estación Meteorológica de IFAPA Centro Campanillas, Coordenadas UTM X360629 , Y4065960; y de otras que pudieran existir (como pertenecientes al SIAR), y en cualquiera de los 8 municipios llamados Málaga, Cártama, Almogía, Álora, Coín, Pizarra, Alhaurín El Grande, y Alhaurín de la Torre”. Reitera lo que ha dicho en la alegación 1. Tal y como aporta el propio solicitante, la literalidad de su escrito dice: “Y para las 24 horas del día 12 de mayo de 2019, con relación a todas y cada una de las estaciones meteorológicas existentes en todos y cada uno de los siguientes 8 municipios pertenecientes a la provincia de Málaga: • Málaga, • Cártama • Almogía, • Álora, • Coín, • Pizarra, • Alhaurín El Grande, • y Alhaurín de la Torre. Y de cuyas estaciones meteorológicas desconozco los códigos o indicativos de estación, y siempre y cuando hayan estado activas y hayan existido en la fecha descrita 12-05- 2019, en los municipios descritos, y de las variables descritas, aquellas que sean registradas. Y todo ello, considerando la existencia como activas a fecha 12-05-2019, de al menos las siguientes estaciones meteorológicas: a) Código Estación 01, Estación Meteorológica de Málaga, Coordenadas UTM X362741, Y4068970 b) Código Estación 07, Estación Meteorológica de IFAPA Churriana, , Coordenadas UTM X365680, Y4059740 c) Código Estación 08, Estación Meteorológica de Pizarra, Coordenadas UTM X346918 , Y4070360 d) Código Estación 09, Estación Meteorológica de Cártama, Coordenadas UTM X350119, Y4064780. e) Código Estación 101, Estación Meteorológica de IFAPA Centro Campanillas, Coordenadas UTM X360629 , Y4065960 Y todo ello, haciéndoles constar que la presente solicitud se formula en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-; y en su defecto en base a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”. En este sentido nos remitimos a lo reflejado en su propia solicitud. En la misma ha puesto en negrita “8 municipios” para recalcar que son estos para los que pide la información. Respecto a las estaciones del IFAPA que estaban activas hasta la fecha, reiterar que se ha facilitado la información trasladada por IFAPA. Indica: “Pero si bien, en el caso de la información pública y/o información ambiental que nos atañe, se ha tenido que involucrar -incompetentemente-, la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía -en su calidad de meros intermediarios o mediadores o correo postal-, la cual con su labor de intervención, NO ha hecho SINO, impedir, que este compareciente, obtuviese sus objetivos descritos, acudiendo directamente para ello al Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de la Junta de Andalucía, que es quien tiene asignada la competencia legal para ello, y es quien dispone del formato de informe o formato de resolución de información pública y/o ambiental que iba buscando este compareciente, en relación a todas y cada una de las estaciones meteorológicas solicitadas, en el inicio del expediente SOL-2024/00015098-PID@”. Vuelve a reiterar lo que ha expresado en la alegación 1, por lo que se aplica aquí lo que hemos explicado anteriormente respecto a las contestaciones de la información ambiental. También reincide en las cuestiones del formato de respuesta que se le ha dado. Cuestión que también ha sido resuelta en la respuesta a la alegación 1. Alegación 4 Indica: “Considerando la petición de información pública y/o información ambiental solicitada inicialmente, resulta que la entidad reclamada, NO se ha pronunciado sobre la existencia o NO existencia -con la salvedad de los Códigos de estación 01, 07, 08, 09, 101-, de otras posibles estaciones meteorológicas, que a fecha 12-05-2019, pudiera existir activas (en tal fecha 12-05-2019), en los municipios solicitados, habiéndose limitado únicamente, a los Códigos de estación descritos por este compareciente -y dado que en lo municipios descritos pudieran existir otras estaciones, que pueden ser muy necesarias o relevantes para que sus datos meteorológicos registrados, puedan ser entregados a un licenciado en física, con los efectos de pedir a este que formule una interpolación de datos de velocidad de viento, en el punto objetivo-; quedando pendiente por tanto, que la entidad reclamada se pronuncie -y aporte sus datos registrados en su caso-, conforme a la existencia de otras posibles estaciones meteorológicas, en los municipios llamados Málaga, Cártama, Almogía, Álora, Coín, Pizarra, Alhaurín El Grande, y Alhaurín de la Torre”. Aunque no se ha dicho expresamente en la respuesta que el IFAPA no dispone de estaciones meteorológicas en los municipios de Almogía, Álora, Coín, Alhaurín El Grande y Alhaurín de la Torre, sí se ha indicado que se facilita la información disponible que es la correspondiente a los municipios de Málaga, Cártama, Pizarra y Churriana. Esto puede verse en el primer párrafo de la página 5 de la respuesta dada a la solicitud SOL-2024/00015098-PID@, que dice lo siguiente: “Por todo ello resulta competente esta Consejería para contestar su solicitud de información, que tiene el carácter de información ambiental. Así, y teniendo en cuenta su escrito de 17 de enero de 2025 y de la respuesta del IFAPA que adjuntaba en la misma, contactamos con la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural para que aportasen todos los datos disponibles de las estaciones mencionadas en su solicitud y desde el IFAPA le indican que puede acceder a la información solicitada disponible a través del siguiente enlace del sistema de intercambio de ficheros de la Junta de Andalucía, Consigna: https://lajunta.es/5d2d9” De igual manera se reitera en el primer párrafo de la página 8 de la respuesta dada a la solicitud SOL-2024/00015098-PID@, que dice lo siguiente: “En el sentido expuesto anteriormente, y a modo de conclusión, debemos indicar que se ha facilitado la información ambiental disponible tanto en la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente como en la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, según lo solicitado”. Alegaciones 5 y 6 Reincide en indicar que la solicitud iba dirigida al IFAPA y que tenían que haber respondido ellos con el formato que él exige. Asimismo, que la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente es un mero intermediario que entorpece la labor. No tenemos más que añadir que lo dicho anteriormente. Alegación 7 Indica: “La información pública solicitada NO supone un perjuicio para nadie”. Es algo con lo que estamos de acuerdo, por eso se le ha facilitado todo lo que ha pedido en esta solicitud y en el resto de solicitudes presentadas Consideraciones restantes Indica: “La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública (…)”. Que se trata de un derecho constitucional (…) Que hay obligación de resolver (...) Se le ha facilitado todo lo que ha pedido en esta solicitud y en el resto de solicitudes presentadas. Conclusiones La reclamación de D.[nombre y apellido de la persona reclamante] puede resumirse en que él ha presentado su solicitud dirigida al IFAPA y quería que fuera este organismo quien le contestara de la misma manera y con el mismo formato que lo había hecho con la segunda respuesta que le había dado a su solicitud de datos de la estación meteorológica de Campanillas para el 16 de marzo de 2019. Reiterar que no se deniega información, simplemente se facilita la información que es objeto de petición. Se ha puesto en conocimiento del IFAPA la existencia de esta reclamación y nos han informado de que nos han facilitado toda la información que tenían al respecto y que no pueden aportar más información. A pesar de que D. [nombre y apellido de la persona reclamante] insiste en que tenemos que darle los datos firmados y con un código seguro de verificación (CSV), ya le hemos indicado en peticiones anteriores que los datos de esas estaciones no han pasado un proceso de validación adecuado que permita certificarlos y, por tanto, no tienen valor de prueba para un juicio. Se facilita, por tanto, la información ambiental disponible. Por último, concluir que tal y como puede apreciarse tanto en este expediente, como en todos los demás abiertos por el mismo solicitante, la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente y la de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural han puesto todos los medios a su alcance para dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, facilitando el acceso a la información disponible en todo momento.”
3. El 30 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida 5 de febrero de 2025 y la reclamación fue presentada el 7 de febrero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Las pretensiones objeto de la solicitud de información son las recogidas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.
2. El reclamante en su SOL-2024/00015098-PID@ de 20 de diciembre de 2024, pide los datos para todas y cada una de las estaciones meteorológicas existentes en todos y cada uno de los siguientes 8 municipios pertenecientes a la provincia de Málaga: Málaga, Cártama, Almogía, Álora, Coín, Pizarra, Alhaurín El Grande, y Alhaurín de la Torre.
Por escrito del Viceconsejero de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de 5 de febrero de 2025, la entidad reclamada contestó su petición, informándole que tras contactar con la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural para que aportase todos los datos disponibles de las estaciones mencionadas en la solicitud, el IFAPA les indicó que la información solicitada estaba disponible a través del enlace que se le facilitó al reclamante, complementando dicha información con una serie de puntualizaciones refereridas a los datos sobre longitud, latitud, altitud, etc., de las siguientes estaciones meteorológicas:
“ - Estación Meteorológica de Málaga https://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa/riaweb/web/estacion/29/1 [...] - Estación Meteorológica de IFAPA Churriana https://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa/riaweb/web/estacion/29/7 [...] - Estación Meteorológica de IFAPA Pizarra https://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa/riaweb/web/estacion/29/8 [...] - Estación Meteorológica de IFAPA Cártama https://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa/riaweb/web/estacion/29/9 [...] • Solo se facilita la temperatura de suelo de la estación de Churriana porque en el resto de estaciones no hay sonda de temperatura de suelo instalada. • No se facilitan los datos de Temperatura Máxima (ºC), Temperatura Mínima (ºC), Velocidad Máxima del Viento (m/s); porque los datos semihorarios no recogen valores máximos, solo valores promedio.[...]”
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida, y solicita que se inste a la entidad reclamada para que le aporten: “las respectivas tablas de datos diarios, relativo a las diversas variables meteorológicas, en formato PDF, con Código Seguro de Verificación”.
Ante lo cual la entidad reclamada en el escrito remitido a este Consejo el 6/03/2025 alega, por una parte, que “aporta todos los datos de que dispone, tras haberse puesto la cuestión en conocimiento del IFAPA, y constatando que es toda la información de la que se dispone”; y por otra, que “dichos datos los puede aportar en formato válido, pero no como lo requiere el reclamante firmados con un código seguro de verificación (CSV), pues se trata de datos que no han pasado un proceso de validación adecuado que permita certificarlos”.
Por lo tanto, la persona reclamante esta solicitando de la entidad que los datos que le han facilitado vayan firmados y con un código seguro de verificación (CSV), persiguiendo la finalidad de obtener “un formato de informe de datos meteorológicos adecuados para su entrega y presentación a los Magistrados Jueces y Ministerio Fiscal.”
3. Pues bien, a la vista del contenido de estas pretensiones y teniendo presente que resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, las citadas pretensiones resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una serie de actuaciones que supondrían por parte de la entidad reclamada realizar un proceso de validación de los datos obtenidos de las citadas estaciones para poder certificarlos.
Como indica la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid,