Estimada parcialmente 11/06/2025 · 140 días en resolverse

Solicitud de expediente de licencia y publicidad de eventos municipales

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia del expediente de licencia y publicidad de eventos. La entidad no respondió en plazo, alegando suspensión por trámite de audiencia a terceros. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando finalizar el procedimiento y resolver la solicitud en 10 días.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en una regla general de accesibilidad, interpretándose restrictivamente las limitaciones y causas de inadmisión.
2 La entidad reclamada no resolvió la solicitud en el plazo legal, alegando la suspensión del procedimiento por la apertura de un nuevo trámite de audiencia a un tercero afectado.
3 El Consejo constata que, a la fecha de la resolución, no existe resolución expresa tras el trámite del artículo 19.3 LTAIBG, por lo que se ordena finalizar el procedimiento valorando las alegaciones de los terceros.
4 La información solicitada constituye información pública y su acceso debe garantizarse, aplicando las previsiones de protección de datos y disociación de datos personales si procede.
5 La entidad deberá remitir las actuaciones realizadas y acreditar las notificaciones practicadas en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución.

Texto completo

RESOLUCIÓN 459/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 17 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información, relativa a una determinada finca del municipio, en los siguientes términos:

«… copia del expediente tramitado para la licencia de estas actividades, adjuntando copia de la publicidad del “Christmas Camp” a celebrar del 16 a 27 de diciembre “Special Chistmas” 21 de diciembre, y la “Fiesta oktoberfest celebrada el pasado 27 de septiembre.”»

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 3 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 25 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En la alegaciones remitidas se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:

«SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información, dando lugar a la incoación del expediente nº 1.078/2.025 de solicitud de derecho de acceso a la información pública.

TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2.025-0765 de fecha 18/02/2.025 por el que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del plazo para resolver el expediente.

CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º 1.078/2.025.

QUINTO.- Se remitirá a dicho Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la resolución que se dicte resolviendo la solicitud de información, una vez se formulen alegaciones o finalice el plazo para formularlas, a la que se adjuntará de nuevo la copia del expediente actualizada».»

Consta en la documentación remitida a este Consejo la notificación del Decreto n.º 2.025-0765, de fecha 18 de febrero de 2025, a la persona cuyos derechos o intereses se pudieran considerar afectados, así como la comunicación a la persona reclamante.

3. El 21 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de abril de 2025.

4. El 14 de mayo de 2025 tiene entrada en este Consejo nuevo informe de la entidad reclamada mediante el que se pone en conocimiento de este Consejo que tras recibir información del Departamento de Urbanismo, se ha constatado que la persona titular de la licencia del local al que se refiere la petición de información no era la persona a quien ya se había realizado el trámite de audiencia, sino que era otra persona distinta, por lo que habían procedido a realizar un nuevo trámite de alegaciones a este último.

Entre la documentación remitida se adjunta copia del Decreto de Alcaldía núm 2.025-2.457, de 9 de mayo, por el que se acuerda conceder de nuevo el plazo de quince días al tercero afectado por la solicitud de información para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, y se suspende el plazo para la resolución de la solicitud de información hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

Este Decreto fue remitido a la tercera persona afectada el 13 de mayo de 2025, sin que hasta la fecha se haya remitido a este Consejo ninguna documentación adicional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 22 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...» (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. El objeto de la solicitud de información, relativa a una determinada finca del municipio, fue el siguiente:

«… copia del expediente tramitado para la licencia de estas actividades, adjuntando copia de la publicidad del “Christmas Camp” a celebrar del 16 a 27 de diciembre “Special Chistmas” 21 de diciembre, y la “Fiesta oktoberfest celebrada el pasado 27 de septiembre.”»

Y no cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

2. Consta en la documentación remitida que se ha realizado por la entidad reclamada un segundo trámite de audiencia, previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, notificado el 13 de mayo de 2025 a la tercera persona cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados, concediendo un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimara convenientes, actuación que también se comunica a la persona reclamante, informándole asimismo de la suspensión del procedimiento de resolución de la solicitud durante dicho plazo de alegaciones.

Pues bien, a fecha de que se dicta la presente Resolución no le consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados.

Por tanto, la entidad reclamada habrá de finalizar el procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución previa valoración de las alegaciones que, en su caso, formulen los terceros interesados.

La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG, así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrían salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera contener.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

«toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona».

Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:

«Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.»

En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.

Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente, en el sentido que a continuación se indica, la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

«… copia del expediente tramitado para la licencia de estas actividades, adjuntando copia de la publicidad del “Christmas Camp” a celebrar del 16 a 27 de diciembre “Special Chistmas” 21 de diciembre, y la “Fiesta oktoberfest celebrada el pasado 27 de septiembre.”»

La entidad reclamada habrá de finalizar el procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que valorará, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados, de conformidad con lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.»