Pérdida de objeto 17/06/2025 · 196 días en resolverse

Solicitud de ordenanza de feria, ingresos, efectivos policiales y convenios. Terminación por desaparición sobrevenida del objeto al aportarse la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la ordenanza de feria, ingresos, efectivos policiales y convenios. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la administración aportó la información solicitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública opera como regla general, por lo que sus límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia acreditar por el órgano reclamado.
2 La administración no alegó ningún límite al acceso ni causa de inadmisión, limitándose a remitir la documentación solicitada una vez iniciada la vía reclamadora.
3 El organismo de transparencia estima que el propósito de la petición ha quedado satisfecho al recibir el ciudadano la información tras interponer el recurso.
4 La puesta a disposición de los documentos durante la tramitación genera una desaparición sobrevenida del objeto, lo que determina la terminación del procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 464/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1157/2024
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA

Artículos 24 LTPA

Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 31 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“1º.- Indique si este Ayuntamiento dispone de Ordenanza de Feria -de septiembre- reguladora del calendario, horario, número de casetas, seguridad, salubridad, estética y régimen sancionador, entre otros.

2º.- Indique los ingresos recaudados por este Ayuntamiento derivados de la Feria de 2024, desglosando los conceptos (casetas, puestos de venta y atracciones).

3º.- Indique el número de efectivos policiales procedentes de otras localidades que hubieran prestado servicio en la pasada feria así como el importe de las retribuciones totales abonadas a los mismos.

4º.- Facilite copia del Convenio o convenios suscritos con otros municipios para el refuerzo de la plantilla policial, por insuficiencia temporal de los servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía.

5º.- Facilite el número del documento de acreditación profesional del mando operativo designado por esta alcaldía conforme al art. 15.3 de la citada Ley”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 21 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de febrero de 2025.

  1. El 3 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida se incluye copia de la Resolución de Alcaldía núm. 0465/2025 de fecha 28/05/2025, mediante la que se da respuesta a la solicitud de información pública formulada en los siguientes términos:

“RESUELVO

PRIMERO. Permitir el acceso a la información requerida por D. [nombre de la persona reclamante] mediante solicitud de fecha 31.10.25 (registro de entrada núm. 1.421).

1º.- Indique si este Ayuntamiento dispone de Ordenanza de Feria -de septiembre- reguladora del calendario, horario, número de casetas, seguridad, salubridad, estética y régimen sancionador, entre otros.

Este Ayuntamiento dispone de Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupación de la Via Pública con Puestos, Barracas, Casetas de Ventas, Espectáculos, Atracciones de Recreo Situados en Terrenos de Uso Público Local, así como Industrias Callejeras y Ambulantes y Rodajes Cinematográficos, BOP de Sevilla núm. 154, de 06.07.23. (Se adjunta copia).

2º.- Indique los ingresos recaudados por este Ayuntamiento derivados de la Feria de 2.024, desglosando los conceptos (casetas, puestos de venta y atracciones).

[Tabla con información sobre la aplicación presupuestaria, concepto e importe de “Tasa Derecho Acometida Eléctrica Casetas Particulares” y “ Tasa Ocupación Vía Pública y Acometida Eléctrica”].

3º.- Indique el numero de efectivos policiales procedentes de otras localidades que hubieran prestado servicio en la pasada feria así como el importe de las retribuciones totales abonadas a los mismos.

Numero de efectivos: 16.

Importe retribuciones totales: 4.800,00 €.

4º.- Facilite copia del Convenio o convenios suscritos con otros municipios para el refuerzo de la plantilla policial, por insuficiencia temporal de los servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía.

Al Convenio puede acceder a través del siguiente enlace: [enlace al sitio web donde está publicado el Convenio].

5º.- Facilite el numero de documento de acreditación profesional del mando operativo designado por esta alcaldía conforme al art. 15.3 de la citada Ley.

No consta designación de mando operativo”.

Se adjunta a la citada Resolución, copia del anuncio de publicación definitiva en el BOP de Sevilla, de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupación de la Vía Pública con Puestos, Barracas, Casetas de Ventas, Espectáculos, Atracciones de Recreo Situados en Terrenos de Uso Público Local, así como Industrias Callejeras Ambulantes y Rodajes Cinematográficos.

Igualmente se remite a este Consejo copia de la notificación practicada y justificante de acceso al contenido de la notificación de fecha 30/05/2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de octubre de 2024 y la reclamación fue presentada el 3 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  1. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

  1. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.