La Federación Ecologistas en Acción solicitó a la Secretaría General de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul los informes de necropsias de linces ibéricos muertos en Andalucía. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la entidad reclamante no acreditó haber presentado una solicitud previa de información a la administración, requisito esencial para interponer la reclamación por silencio o denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 462/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 969/2024
Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Secretaría General de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2024 la Federación Ecologistas en Acción-Andalucía — CIF G41976820—, interpone ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Entre la documentación adjunta a la reclamación formulada, consta un escrito de fecha 3 de octubre de 2024, sin firma ni sello de Registro de Entrada, de la Federación Ecologistas en Acción-Andalucía en el que se indica lo siguiente:
“SOLICITO
Los informes completos de todas las necropsias realizadas entre el 1 de enero de 2023 y la fecha de registro, 3 de octubre de 2024, a linces ibéricos muertos en Andalucía, independientemente de la causa de su muerte.
Dado que la información solicitada es “información pública” de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.a de la Ley 1/2014 y dado que es “información ambiental” de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006 y no incurre en causa alguna de excepción por la normativa antes citada, la documentación solicitada sea puesta a disposición de quien suscribe en formato digital accesible estándar y operable, debidamente anonimizada en su caso y “lo antes posible y a más tardar(...) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de [esta] solicitud”, todo ello conforme a la legislación vigente. En caso de no atender total o parcialmente esta solicitud de información ambiental, indicar, tal y como está establecido legalmente, el/los motivos razonados por lo que se deniega la información ambiental en el plazo de un mes. En caso de que la información solicitada se considere compleja y/o voluminosa, se deberá especificar que tal plazo se ampliará en un mes más poner lo solicitado a disposición de la solicitante, tal y como contempla la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente.
PRIMER OTROSÍ SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y de conformidad con lo manifestado en el mismo se ponga a disposición de esta parte la información ambiental solicitada en la forma solicitada, en en la dirección facilitada más arriba.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.
En Sevilla, a 3 de octubre de 2024”
Asimismo se adjunta a la reclamación otro escrito formulado ante la entidad reclamada el 10 de noviembre de 2023, firmado por una persona distinta de la que formula la reclamación que nos ocupa, en nombre y representación de una entidad (la Federación de Ecologistas en Acción-Huelva) que tampoco coincide con la entidad ahora reclamante, y en el que se formula solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitamos (…):
a) la información exacta sobre todos los ejemplares de lince muertos en el área de la población de Aljarafe-Doñana: edad, sexo, lugar de hallazgo, causa de muerte natural (enfermedad, longevidad, pelea, etc) o antroponénica (atropello, furtivismo, veneno, otras) de cada uno de ellos,
b) los informes completos de necropsia realizados por el CAD de cada uno de los ejemplares de lince pertenecientes a la población Aljarafe-Doñana, muertos por cualquier causa desde el 1 de enero de 2023 a día de registro oficial de este escrito, 10 de noviembre de 2023.”
2. En la reclamación, Federación Ecologistas en Acción-Andalucía manifiesta lo siguiente:
“Ecologistas en Acción registró la petición de solicitud de informes completos de todas las necropsias realizadas en el CAD a los linces muertos en Andalucía desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de registro, 3 de octubre, con fecha de noviembre de 2023 solicitando las necropsias hasta el día de la fecha de registro de entonces en Doñana, que ampliamos hasta hoy y en Andalucía, a la Consejería de Medio Ambiente. Al no tener respuesta, consideramos que hemos de solicitar todas las necropsias completas de lince ibérico realizadas en el Centro Andaluz de Diagnóstico de la Junta de Andalucía, de todos los ejemplares muertos en Andalucía, independientemente de la causa de su muerte, desde el 1 de enero de 2023 al 3 de octubre de 2024, por transparencia y en cumplimiento de la normativa vigente.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Con fecha 29 de octubre de 2024, el Servicio de Análisis de la Información Ambiental informa a este Consejo que la Secretaría General de la que depende la unidad administrativa no ostenta las competencias para resolver y notificar la solicitud de información pública, debiendo corresponderle a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad o en su caso a la Agencia de Medio Ambiente y Agua.
3. Mediante oficio de 4 de noviembre de 2024, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía vuelve a reclamar copia del expediente a la Consejería y las alegaciones respectivas, aduciendo que es la propia Consejería quien debe remitir la solicitud al órgano o entidad que se considere competente.
4. El 27 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de 18 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad.
5. El 30 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha.
6. En fecha 2 y 31 de mayo de 2025 este Consejo requiere a la entidad reclamante una copia de la solicitud de información de 3 de octubre de 2024, dirigida a la Secretaría General de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, donde conste el sello del registro de entrada en la entidad reclamada, o copia del justificante o recibo que acredite la presentación de dicha solicitud de información, sin que hasta la fecha se haya contestado el requerimiento.
7. El 6 de junio de 2025, en respuesta al requerimiento formulado, la entidad reclamante presenta escrito en el que expone que “Ecologistas en Acción registró la petición de solicitud de informes completos de todas las necropsias realizadas en el CAD a los linces muertos en Andalucía desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de registro, 3 de octubre, con fecha de noviembre de 2023 solicitando las necropsias hasta el día de la fecha de registro de entonces en Doñana, que ampliamos hasta hoy y en Andalucía, a la Consejería de Medio Ambiente. Al no tener respuesta, consideramos que hemos de solicitar todas las necropsias completas de lince ibérico realizadas en el Centro Andaluz de Diagnóstico de la Junta de Andalucía, de todos los ejemplares muertos en Andalucía, independientemente de la causa de su muerte, desde el 1 de enero de 2023 al 3 de octubre de 2024, por transparencia y en cumplimiento de la normativa vigente”.
Se adjunta al anterior escrito una copia de la solicitud de información presentada el día 10 de noviembre de 2023 por la persona coordinadora de la Federación de Ecologistas en Acción-Huelva, así como una copia de la solicitud de información formulada por la persona representante de la Federación Ecologistas en Acción de Andalucía, en la que consta el número, fecha y hora del Registro de Entrada, que son los mismos que el número de registro, fecha y hora de entrada de la reclamación formulada ante este Consejo (asiento de entrada núm. 2024999010723430, el 9 de octubre de 2024, a las 09:59:13).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada 9 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Sin embargo en la presente reclamación existen elementos que impiden a esta autoridad de control entrar a analizar el fondo del asunto y es que Federación Ecologistas en Acción-Andalucía no ha acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por el órgano competente de la Junta de Andalucía.
A estos efectos debemos traer a colación el informe emitido por la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de fecha 18 de noviembre de 2024, en el que se hace referencia a las solicitudes de información que ha recibido de la entidad reclamante:
- Con nº Reg. Entrada: 2023999014405884 y Fecha/Hora: 27/11/2023 12:40:40 se dirige a la Secretaría General de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul , escrito de la FEDERACION ECOLOGISTA EN ACCION - ANDALUCIA, solicitando información sobre atropellos de Lince ibérico (Lynx pardinus) durante el periodo 2013/2017, ambos años incluidos.
- Con nº Reg. Entrada: 2023999014730484. Fecha/Hora: 05/12/2023 12:28:46 se dirige a la Secretaría General de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul , escrito de la FEDERACIÓN ECOLOGISTA EN ACCIÓN - ANDALUCÍA, solicitando información sobre los atropellos de Lince ibérico (Lynx pardinus) durante el periodo 2018/2023 ambos años incluidos, el actual hasta la fecha de registro.
Según explica la entidad reclamada, asumió que esta segunda solicitud de fecha 5 de diciembre de 2023, sustituía a la primera de fecha 27 de noviembre de 2023 y sólo se contestó a la segunda solicitud mediante Resolución de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de fecha 18 de enero de 2024, que concedía el acceso parcial a la información solicitada, no constando que contra dicha Resolución se hubiera presentado recurso de alzada.
- Con nº Reg. Entrada: 2024999010723430. Fecha/Hora: 09/10/2024 09:59:13, la FEDERACIÓN ECOLOGISTA EN ACCIÓN – ANDALUCÍA presenta una reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre la información no aportada y ampliando la misma a “los informes completos de todas las necropsias realizadas en el CAD a los linces muertos en Andalucía desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de registro, 3 de octubre, independientemente de la causa de su muerte”. Es decir, extiende el periodo temporal casi un año y a todas las causas de muerte, no sólo a los atropellos.
De los documentos obrantes en el expediente administrativo se puede colegir que la solicitud de información pública presentada el 10 de noviembre de 2023 por la Federación Ecologistas en Acción- Huelva no fue formulada por la entidad ahora reclamante, por lo que debemos concluir que, por falta de legitimación, no podemos considerar que la reclamación que nos ocupa esté formulada contra la resolución, expresa o presunta, que haya podido darse a dicha solicitud de información.
Por otra parte, previo requerimiento de este Consejo a la entidad reclamante, ha quedado acreditado que la solicitud de información que se adjunta a la reclamación, tiene el mismo número de asiento de entrada y fecha de presentación que tiene la reclamación que nos ocupa.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en documento presentado al mismo tiempo que la reclamación.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa la entidad reclamada tiene por primera vez conocimiento de esta petición de información a través de la reclamación a la que se adjunta. No consta que la hubiera recibido con anterioridad, lo que supone que falta el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación, cual es la solicitud de información, por lo que este Consejo no puede por menos que acordar la inadmisión de la presente reclamación.
Lo indicado no impide -claro está- que la Federación Ecologistas en Acción- Andalucía pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación formulada.