Se solicitó copia de expedientes administrativos y sancionadores sobre placas solares en zona BIC a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada. La administración alegó falta de interés y límites por procedimiento sancionador abierto. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para garantizar el trámite de alegaciones de terceros afectados, y inadmitiendo las pretensiones ajenas al acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 0452/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 86/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Turismo, Cultura, y Deporte en Granada
Artículos 2, 24 LTPA 15.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 8 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES
“Con fecha 13/12/2022 se presentó ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte escrito de denuncia para su traslado a la Comisión Provincial de Patrimonio de la que era dependiente, por la instalación de más de 20 placas solares, situadas enfrente de la vivienda de mi propiedad, en el término municipal de Atalbeitar (Granada), y que afectaba de forma directa tanto a mi propiedad como a la de numerosos vecinos del municipio.
“Con dicha denuncia, se aportaron datos sobre la ubicación exacta de dicha instalación y fotografías que corroboraban lo manifestado en mi escrito en el sentido de que se estaba incumpliendo claramente la normativa urbanística, y en especial el Decreto 129/2007 de la JJAA, de 17 de abril, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, el área delimitada de la Alpujarra Media Granadina, y la Tahá, en la provincia de Granada.
“Habiendo transcurrido más de catorce meses, las placas siguen instaladas y sin constancia de ninguna clase de respuesta por su parte y en base a los siguientes
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“1.- Según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cumplo con la condición de interesado en el procedimiento administrativo por ser el presentador de la denuncia y perjudicado directo de la alteración paisajística que ha producido la instalación de las placas solares tal y como se puede observar en la documentación aportada.
“2.- El artículo 53 de Ley precitada, establece dentro de los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, tanto el de conocer el estado de la tramitación del procedimiento, como el del sentido del silencio administrativo, y el de obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento. Asimismo, se determina el derecho a identificar al personal bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
“3.- Por su parte, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, y el artículo 7.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Publica de Andalucía, establecen la obligación de facilitar la información pública requerida mediante este escrito.
“Según lo expuesto
“SOLICITO:
“Que esa Comisión Provincial de Patrimonio y dentro de los plazos establecidos normativamente para cumplir con las leyes precitadas, y me remitan copia del expediente administrativo y técnico completo, de manera que puedan ser evaluadas por el denunciante.
“Esta solicitud se presenta, en caso de no ser satisfecha, como paso previo a la interposición de la Reclamación correspondiente ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y, en su caso, exigir la depuración de la responsabilidad correspondiente a los funcionarios competentes”.
- La persona reclamante presentó el 10 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES
“El día 13/12/2022 se presentó ante esa Comisión Provincial de Patrimonio una solicitud para el inicio del procedimiento de comprobación y restitución de la legalidad urbanística por la instalación de numerosas placas solares instaladas sobre la cubierta de determinadas propiedades (con referencias catastrales [...] en el término municipal de Atalbeitar en la Tahá de Pitres y sus titulares [...]) y ampliamente documentado.
“El día 08/03/2024 se solicitó ante esa Comisión y en base a unos fundamentos de derecho que me asisten y claramente expresados en dicha solicitud y en los que me ratifico nuevamente, a saber,
“«1.- Según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cumplo con la condición de interesado en el procedimiento administrativo por ser el presentador de la denuncia y perjudicado directo de la alteración paisajística que ha producido la instalación de las placas solares tal y como se puede observar en la documentación aportada.
“2.- El artículo 53 de Ley precitada, establece dentro de los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, tanto el de conocer el estado de la tramitación del procedimiento, como el del sentido del silencio administrativo, y el de obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento. Asimismo, se determina el derecho a identificar al personal bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
“3.- Por su parte, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, y el artículo 7.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Publica de Andalucía, establecen la obligación de facilitar la información pública requerida mediante este escrito».
“y además incorporo a esos argumentos lo que establecen los art. 5 y 62 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (R.D. 7/2015, de 30 de octubre).
“Siendo conocedor de que se han iniciado actuaciones por esa C.P.Patrimonio para el restablecimiento de la legalidad urbanística y comprobando que a fecha actual las placas descritas siguen incumpliendo la normativa exigible
“SOLICITO:
“Copia de los expedientes administrativos de ambas propiedades, tanto técnicos como jurídicos, expedientes sancionadores incoados, posibles solicitudes de legalización de las instalaciones realizadas sin autorización previa así como la respuesta a las mismas realizadas por esa Comisión y cuanta documentación se incluya en los expedientes, y me sea remitida dentro de los plazos establecidos por la normativa citada anteriormente al objeto de que sea evaluada por el solicitante y pueda ejercer las actuaciones ajustadas a derecho que me asistan”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Ante la instalación de más de 20 placas solares en dos inmuebles en el municipio de Atalbeitar, en el término municipal de La Tahá de Pitres (Granada), zona declarada como Bien de Interés Cultural (Decreto 129/2007) y cuya normativa no autoriza ese tipo de instalaciones, que además impiden a varios vecinos adyacentes así como viandantes por la zona del disfrute de sus derechos paisajísticos que las leyes protegen, se presentaron denuncias de estos hechos ante dos organismos públicos con competencias al respecto para la restauración de la legalidad urbanística.
“PRIMERO :[…].
“SEGUNDO: COMISIÓN PROVINCIAL DE PATRIMONIO.
“Se presenta escrito de denuncia, detallando los hechos y aportando documentación gráfica con fecha 23-12-2022 [sic, es 13 de diciembre] (Anexo 5).
“Igualmente que en el caso anterior y ante la falta de respuesta presento solicitud de información del expte. en base a mis derechos en materia de transparencia con fecha 08-03-2024 y como paso previo al presente escrito ante ese Consejo. (Anexo 6).
“Aproximadamente unos dos meses después y con motivo de esta solicitud de información (es decir, unos 17 meses después de mi denuncia inicial) se me informa telefónicamente, por parte de un funcionario público que se ha elaborado un informe técnico, que efectivamente no tienen autorización y que se incoan expedientes sancionadores al objeto de revertir la legalidad urbanística.
“Constatando que las placas solares siguen estando instaladas vuelvo a solicitar información el día 10-11-2024 (Anexo 7) recibiendo posteriormente una nueva llamada telefónica donde se me informa que el expediente está en tramitación y en base a la Ley de Procedimiento Administrativo no me pueden informar de nada más.
“En resumen, han pasado 26 MESES desde mi denuncia inicial de los hechos y las placas siguen instaladas sin autorización (que se sepa) lo que demuestra una inacción por parte de ambas administraciones públicas y probablemente el incumplimiento de los plazos administrativos para la resolución de los expedientes que devuelvan la legalidad urbanística al municipio y al disfrute de sus habitantes y
“SOLICITO: Se inste por parte de ese Consejo de Transparencia a dar un impulso a los expedientes en curso y se proceda a una resolución definitiva y en su caso se depuren las responsabilidades que pudieran derivarse de la dilación administrativa de:
“-COMISIÓN PROVINCIAL DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 13 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 20 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, informando lo siguiente:
“PRIMERO. En fecha 13 de diciembre de 2022 se recibe en esta Delegación Territorial escrito dirigido a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico en el que el ahora reclamante, [nombre de la persona reclamante], expone que ha presentado denuncia ante el Ayuntamiento de La Tahá de Pitres por la instalación de aproximadamente veinticinco placas solares. El denunciante manifiesta «Que dicha zona está clasificada como Bien de Interés Cultural por el Decreto 129/2007 de 17 de abril», y considera “que está instalación "masiva" de placas solares cambia sustancialmente la tipología urbana que pretende proteger la norma citada, así como el valor paisajístico para los afectados directamente o la sociedad en general, incumpliendo también otras normas sobre protección del paisaje incluidas en la Ley 7/2021,de 1 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía.» En virtud de lo anterior, solicita a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Granada, entre otras cosas «Que aplicando las competencias que les están asignadas a esa Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, previa comprobación de si el denunciado tenía aprobada la correspondiente autorización (cuya información ya ha sido solicitada al Ayto. de La Tahá de Pitres), se inicie un expediente de comprobación y restitución de los elementos urbanos y paisajísticos.»
“SEGUNDO. Mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2024, el Jefe de Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial solicita del Ayuntamiento de La Tahá su cooperación en relación a la preservación de los BIC y de sus entornos de protección existentes en el municipio de La Tahá, Granada, y ello al objeto de conocer si la persona titular de la parcela 2478904VF7827G0001UF, en la cual se han instalado las placas fotovoltaicas –según el denunciante– ha solicitado algún tipo de licencia municipal o realizado algún tipo de comunicación previa o declaración responsable para llevar a cabo la instalación de tales placas fotovoltaicas. Dicho oficio es remitido al Ayuntamiento de La Tahá mediante el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, Notific@, poniéndose a su disposición a las 10:08 horas del 21 de marzo de 2024, y siendo leído por el Ayuntamiento en esa misma fecha, a las 14:51 horas. A pesar de lo anterior, no consta en el expediente que el Ayuntamiento de La Tahá haya respondido a la solicitud de colaboración remitida, ignorándose, por tanto, si dicho Ayuntamiento tenía conocimiento de las actuaciones realizadas o si la persona interesada le solicitó la concesión de licencia municipal o realizó algún tipo de comunicación previa o declaración responsable para llevarlas a cabo.
“TERCERO. El inmueble [dirección] de Atalbéitar, La Tahá, se encuentra dentro del área delimitada para el sitio histórico de 'La Alpujarra Media Granadina y La Tahá', inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural en virtud del Decreto 129/2007, de 17 de abril (publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 86, de 3 de mayo, pág. 52 y ss.).
“CUARTO. Una vez que se ha comprobado, por un lado, que las actuaciones llevadas a cabo en el inmueble de la calle [dirección] de Atalbéitar, La Tahá se han efectuado sin que en el correspondiente servicio de esta Delegación Territorial conste la preceptiva autorización administrativa regulada en los citados artículos 33.3 y 34 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía; y, por otro lado, que dichas actuaciones podrían constituir una infracción de las previstas en el artículo 110 k) de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, pudiendo conllevar una sanción de hasta 100.000 euros, el Jefe de Servicio de Bienes Culturales formula en fecha 21 de marzo de 2024 el correspondiente informe-propuesta de estudio para la incoación de procedimiento sancionador, que es remitido al Secretario General Provincial de la misma Delegación para que se determine la procedencia de la apertura del correspondiente expediente por infracción tipificada en la referida Ley.
“QUINTO. Mediante Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2024, dictado por el Delegado Territorial de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en Granada, se inicia el procedimiento sancionador SAN 13/24 a la persona que, según Catastro, figura como titular del inmueble, por supuesta infracción de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la realización de actuaciones no autorizadas en el inmueble situado en [dirección] de Atalbéitar, La Tahá. Intentada la notificación del acuerdo anterior en el domicilio fiscal de la persona interesada, y habiendo sido devuelta por el Servicio de Correos tras dos intentos (realizados en fechas 11 de octubre de 2024, a las 10:48 horas; y 14 de octubre de 2024, a las 18:02 horas), finalmente se practica la notificación en la dirección que consta en el expediente (calle [dirección] Atalbéitar, La Tahá) en fecha 28 de octubre de 2024, a las 18:30 horas. Tras haberse dictado propuesta de resolución en fecha 10 de diciembre de 2024, el procedimiento sancionador se encuentra aún abierto, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa del presente procedimiento de seis meses contados a partir de la iniciación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.
“SEXTO. El reclamante, [nombre de la persona reclamante], carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se tramita a raíz de su denuncia en esta Delegación. El artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que «La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento». Por su parte, el artículo 4.1 de la misma Ley considera interesados en el procedimiento administrativo a:
“«a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
“b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
“c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva».
“Como se puede apreciar, el reclamante no se encuentra en ninguna de las situaciones anteriores, habida cuenta de que el derecho invocado (“disfrute de sus derechos paisajísticos que las leyes protegen”) tampoco se encuentra expresamente reconocido por ninguna norma jurídica. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la resolución de un expediente sancionador suele conllevar la imposición de una sanción, y esto es algo que en modo alguno afecta a la esfera jurídica o patrimonial del reclamante, como tampoco le afecta que se imponga la obligación de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción.
“SÉPTIMO. Dado que el segundo párrafo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que «si la información (…) contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley», en esta misma fecha se ha solicitado de la persona inculpada en el referido procedimiento sancionador que se pronuncie acerca de si presta su consentimiento expreso al acceso a la información relativa al expediente sancionador SAN 13/2024 por parte del reclamante. Por otro lado, y a través de esa misma comunicación, se ha concedido a la persona inculpada el plazo de quince días previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas.
“Una vez que se reciba la respuesta a la anterior comunicación por parte de la persona inculpada, se pondrá en conocimiento de ese Consejo a efectos de que determine lo procedente en lo que se refiere a la remisión del expediente administrativo sancionador que se tramita en esta Delegación.
“Asimismo, en el caso de que transcurra el plazo concedido sin que la persona inculpada formule alegaciones, se comunicará a ese Consejo a fin de que dicte la resolución que proceda”.
- El 21 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
- Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día 21 de abril de 2025.
- Con fecha 25 de abril de 2025 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la entidad reclamada informando lo siguiente:
“[…] en fecha 20 de febrero de 2025 se notificó a la persona inculpada en el expediente sancionador 13/2024 (incoado en fecha 4 de octubre de 2024, por supuesta infracción de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía) el requerimiento para que manifestase si prestaba de manera expresa su consentimiento para el acceso del reclamante a la información contenida en dicho procedimiento sancionador.
“A la vista de este requerimiento, la persona inculpada respondió, a través de escrito de presentación electrónica general de fecha 7 de marzo de 2025, que «(...) antes de dar mi consentimiento a ese acceso debo conocer quien es la persona que quiere acceder, por lo tanto, mientras no tenga información al respecto no presto mi consentimiento».
“Mediante un nuevo oficio, recibido por la persona inculpada en fecha 17 de marzo de 2025, se pusieron en su conocimiento los datos correspondientes tanto al solicitante de acceso al referido expediente como a la reclamación, sin que hasta la fecha haya prestado de manera expresa su consentimiento para el acceso del reclamante a la información contenida en el procedimiento sancionador que se le inició, lo que le comunico a efectos de su consideración para la resolución de la reclamación presentada”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 8 de marzo y el 10 de noviembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 28 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
- Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la inicial solicitud de información (de fecha 8 de marzo de 2024) era, con relación a una denuncia interpuesta por la persona reclamante relativa a placas solares en inmuebles situados en zona calificada BIC, la “copia del expediente administrativo y técnico completo”.
El 10 de noviembre de 2024 la persona ahora reclamante reitera dicha pretensión e incorpora otras: “copia de los expedientes administrativos de ambas propiedades, tanto técnicos como jurídicos, expedientes sancionadores incoados, posibles solicitudes de legalización de las instalaciones realizadas sin autorización previa así como la respuesta a las mismas realizadas por esa Comisión y cuanta documentación se incluya en los expedientes”.
Durante el trámite de alegaciones concedido durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada ha puesto en conocimiento del Consejo la existencia de un procedimiento sancionador iniciado mediante “Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2024, dictado por el Delegado Territorial de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en Granada”, y que “Tras haberse dictado propuesta de resolución en fecha 10 de diciembre de 2024, el procedimiento sancionador se encuentra aún abierto”. De este procedimiento parece tener conocimiento la persona reclamante al manifestar lo siguiente: “Siendo conocedor de que se han iniciado actuaciones por esa C.P.Patrimonio para el restablecimiento de la legalidad urbanística”.
A la vista de tales alegaciones este Consejo debe realizar dos apreciaciones sobre la tramitación dada a las solicitudes de información pública por la entidad reclamada.
En primer lugar debe señalar que, conforme al artículo 15.1 LTAIBG, segundo párrafo, “si la información (…) contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. El presupuesto de hecho para aplicar este artículo es la previa existencia de una resolución administrativa firme que haya declarado la comisión de una infracción administrativa.
Sin embargo, según alegaciones de la entidad reclamada “ (…) el procedimiento sancionador se encuentra aún abierto” de lo que se desprende que cuando se formula la petición de información, aun no existía ninguna resolución sancionadora y por tanto no se daba el presupuesto de hecho del artículo 15.1 de la LTAIBG. En ese momento, por tanto, al no existir ninguna resolución que declarara la comisión de una infracción administrativa, no era aún preciso obtener el consentimiento de la presunta persona infractora; sin perjuicio de que, dado que nos encontramos ante unas actuaciones que podrían constituir una infracción de las previstas en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, el acceso a la información, aunque aún no hubiera recaído resolución, pudiera estar afectado por otros límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG.
En segundo lugar, debemos hacer referencia a la alegación realizada en el informe de 19 de febrero de 2025, en el que tras informar que se ha otorgado a la persona inculpada en el procedimiento sancionador un plazo de alegaciones para que pueda prestar su consentimiento expreso y realizar alegaciones, la entidad reclamada indica a este Consejo que “Una vez que se reciba la respuesta a la anterior comunicación por parte de la persona inculpada, se pondrá en conocimiento de ese Consejo a efectos de que determine lo procedente en lo que se refiere a la remisión del expediente administrativo sancionador que se tramita en esta Delegación. Asimismo, en el caso de que transcurra el plazo concedido sin que la persona inculpada formule alegaciones, se comunicará a ese Consejo a fin de que dicte la resolución que proceda”.
Respecto a esta indicación que hace la entidad reclamada (“... a efectos de que determine [este Consejo] lo procedente en lo que se refiere a la remisión del expediente administrativo sancionador que se tramita en esta Delegación…”) debemos aclarar que es la propia entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe decidir en cada supuesto si procede o no la concesión de la información pública solicitada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, y, en su caso, aplicando los límites y causas de inadmisión al acceso de la información de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección.
No es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
- Por otro lado, no se ha pronunciado la entidad reclamada acerca de otras pretensiones también planteadas en las solicitudes de información. El expediente sancionador iniciado está relacionado con el inmueble sito en el n.º 6 de la calle Adarve de Atalbéitar, La Tahá. Pero en la solicitud de información formulada el 10 de noviembre de 2024 la persona reclamante solicita también información sobre las placas solares instaladas en una propiedad ubicada en otra dirección distinta.
Nos referimos, teniendo en cuenta la mención de otra propiedad y otra persona propietaria diferentes a las que son objeto del procedimiento sancionador SAN 13/2024 , a la “copia de los expedientes administrativos de ambas propiedades, tanto técnicos como jurídicos, expedientes sancionadores incoados, posibles solicitudes de legalización de las instalaciones realizadas sin autorización previa así como la respuesta a las mismas realizadas por esa Comisión y cuanta documentación se incluya en los expedientes”.
Considerando que lo solicitado se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Y en la hipótesis de que no existiera alguna de la información solicitada, la entidad reclamada debería transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
No obstante, a la vista del expediente, no consta que se haya practicado el trámite de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a estas terceras personas afectadas “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Cuando se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de acceso a la información pública deberá tenerse en cuenta que, si se hubiera procedido a la apertura de un procedimiento sancionador que ya estuviese resuelto declarando la comisión de una infracción administrativa que no conlleve la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
- En el escrito de reclamación, la persona reclamante solicita a este Consejo “dar un impulso a los expedientes en curso y se proceda a una resolución definitiva y en su caso se depuren las responsabilidades que pudieran derivarse de la dilación administrativa”.
Respecto a estas pretensiones contenidas en el escrito de reclamación dirigido a este Consejo, no pueden ser acogidas, por cuanto que resultan ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que el Consejo de “impulso a los expedientes en curso” tramitados por la entidad reclamada, y que “se depuren las responsabilidades que pudieran derivarse de la dilación administrativa” en los procedimientos de restitución de la legalidad, cuestiones que, con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
- Por último, debemos referirnos a la consideración, por parte de la persona reclamante, de que es “interesado” en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el concepto de interesado, así como el artículo 53, que regula los derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
La entidad reclamada, sin embargo, no comparte dicha consideración, manifestando expresamente que la persona reclamante “carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se tramita a raíz de su denuncia en esta Delegación. El artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que «La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento»”.
Y lo argumenta la entidad reclamada de manera adecuada al justificar que la persona reclamante no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Como se puede apreciar, el reclamante no se encuentra en ninguna de las situaciones anteriores, habida cuenta de que el derecho invocado (“disfrute de sus derechos paisajísticos que las leyes protegen”) tampoco se encuentra expresamente reconocido por ninguna norma jurídica. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la resolución de un expediente sancionador suele conllevar la imposición de una sanción, y esto es algo que en modo alguno afecta a la esfera jurídica o patrimonial del reclamante, como tampoco le afecta que se imponga la obligación de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción”.
Este Consejo comparte las consideraciones de la entidad reclamada en cuanto a la no consideración de interesado de la persona reclamante en el procedimiento sancionador, pero ello en modo alguno impide que el mismo pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:
“copia de los expedientes administrativos de ambas propiedades, tanto técnicos como jurídicos, expedientes sancionadores incoados, posibles solicitudes de legalización de las instalaciones realizadas sin autorización previa así como la respuesta a las mismas realizadas por esa Comisión y cuanta documentación se incluya en los expedientes”.
La entidad deberá:
Retrotraer el procedimiento de resolución de las solicitudes de información pública al momento en que, respecto a las terceras personas afectadas por la información a las que no se practicó trámite de audiencia durante la tramitación de dicho procedimiento, se les otorgue el plazo para formular alegaciones establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, y tras el cual, continuar el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y en los términos indicados en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartado 2) y Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación conforme a lo establecido en el apartado 3 del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.