Desestimada 03/07/2025 · 30 días en resolverse

Derivación de solicitud de información sobre gastos de subvención para sendero a órgano competente

Se solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos el expediente de gastos de una subvención europea para un sendero. Al no ser competente, la administración derivó la solicitud a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente. El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la administración actuó correctamente aplicando el art. 19.1 LTAIBG al derivar la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada actuó conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG al derivar la solicitud al órgano competente (Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente) y notificarlo al solicitante.
2 El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en una regla general de acceso, con límites e interpretaciones restrictivas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben ser acreditados por el órgano reclamado y aplicarse de forma restrictiva.
4 El reclamante interpuso la reclamación por silencio administrativo tras no recibir respuesta, desconociendo que la solicitud ya había sido correctamente derivada.
5 La resolución expresa o presunta del órgano competente podrá ser objeto de futura reclamación ante este Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 496/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 24 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información sobre el expediente de gastos de una subvención europea, en los siguientes términos:

“El expediente integro del citado sendero llamado de la Virgen, incluyendo la planificación, ejecución, gastos y demás información que afecte al citado sendero. Todo ello conforme a derecho sobre la información pública y buena gestión”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“El año pasado salió la noticia que La Consejería de Sostenibilidad construye un sendero en el Parque Natural de la Sierra de Andújar. La Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul ha finalizado las obras de construcción de un nuevo sendero, llamado La Virgen, ubicado en la vía pecuaria del Cordel de los Molinos, en el Parque Natural de la Sierra de Andújar, con el objetivo de diversificar este espacio tan visitado. La delegada territorial, María José Lara, visitó el sendero. En el cartel informativo ya aparece membrete de fondos europeos. Que tras haber solicitado esta información a través del portal PID@ y no recibir respuesta por la administración competente, pedimos amparo al Consejo de Transparencia e interceda para que esta información , que entendemos pública, se nos haga llegar”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 13 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 18 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida el 24 de abril de 2025 a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, con la que la persona interesada pretendía acceder a determinada información —que se transcribe en el antecedente segundo de esta resolución— sobre expedientes de acceso a información pública en materia de transparencia.

La Consejería interpelada, el mismo día 24 de abril de 2025, envió consulta a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente para que constatara si se trataba de un asunto de la competencia de dicha Consejería, y con fecha 25 de abril se recibió confirmación al respecto por parte de su Unidad de Transparencia.

Con fecha 25 de abril de 2025 la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada envió email al interesado indicándole que su solicitud de información pública había sido derivada a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, órgano competente para resolverla.

Con fecha 25 de abril de 2025, y así consta en la documentación remitida, se recibe respuesta del interesado acusando recibo de la anterior comunicación.

Nos hallamos por tanto ante un supuesto al que resulta de aplicación la regla de tramitación prevista en el artículo 19 apartado 1 de la LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Bajo esta regla, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de Sostenibilidad y Medio Ambiente es la que debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información, por lo que la Consejería reclamada procedió acorde a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG al haberle remitido la solicitud de información.

Así, pues, en la medida en que la Consejería reclamada se limitó a aplicar la previsión contemplada al respecto en el art. 19.1 LTAIBG, no puede estimarse la presente reclamación, la cual ni siquiera debería haberse planteado el 3 de junio de 2025 contra la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, puesto que desde el 25 de abril de 2025 la persona reclamante ya conocía que su solicitud de información había sido dirigida a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente por entender que era el órgano competente para contestarla.

Con independencia de lo anterior, la resolución expresa o presunta del órgano competente que recaiga sobre la solicitud podrá ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la reclamación.