Estimada 03/07/2025 · 56 días en resolverse

Acceso a expedientes de enajenación de viviendas municipales por parte de un concejal

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas acceso completo a expedientes sobre la venta de viviendas municipales. La entidad denegó la expedición de copias alegando que requiere autorización de la Alcaldía. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó la reclamación, entendiendo que el concejal tiene derecho a obtener copias de información de libre acceso y relevante para su función, sin necesidad de autorización previa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública de los concejales se rige preferentemente por la normativa de régimen local (LRBRL y ROF), siendo supletoria la normativa de transparencia.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre el derecho de acceso a la información y el derecho a obtener copias, pero establece que este último no puede ser más restrictivo para los concejales que para la ciudadanía general.
3 El artículo 15.b) del ROF obliga a los servicios administrativos a facilitar la información y documentación correspondiente a asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados, sin necesidad de autorización expresa.
4 La normativa de transparencia (LTAIBG) refuerza el acceso a la información pública, por lo que la obtención de copias debe entenderse como parte integrante del derecho de información del concejal.
5 No procede aplicar el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en la ley de transparencia cuando se ejerce el derecho específico de acceso de los miembros de corporaciones locales, dado su carácter preferente y su vinculación al derecho fundamental de participación política.
6 La denegación de la expedición de copias sin invocar límites legales ni causas de inadmisión constituye una restricción injustificada al derecho de acceso, debiendo estimarse la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 492/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 2025/0482
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Con el formulario de reclamación se adjunta certificación de 18 de febrero de 2025 de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento sobre la condición de concejal que ostenta la persona reclamante.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 29 de abril de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

    EXPONE: Que ha tenido conocimiento de la enajenación de varias viviendas de titularidad municipal ubicadas en la barriada de El Carbonal, lo que plantea relevantes cuestiones relacionadas con el patrimonio público municipal, los procedimientos seguidos, la valoración de los inmuebles, las condiciones de venta y el destino de los fondos obtenidos.

    En su condición de Concejal de esta Corporación Local, y en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que reconoce a los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función,

    SOLICITA: Que se le facilite, en el plazo máximo de cinco días naturales, acceso completo a los expedientes administrativos relativos a la venta de viviendas de titularidad municipal en la barriada de El Carbonal, incluyendo, sin carácter limitativo:

    1. Acuerdos del Pleno o de la Junta de Gobierno Local que autoricen las enajenaciones.
    2. Informes técnicos, jurídicos y económicos emitidos al efecto.
    3. Tasaciones o informes de valoración de los inmuebles.
    4. Procedimientos de licitación o adjudicación, en su caso.
    5. Identificación de los adjudicatarios y condiciones contractuales.
    6. Ingresos obtenidos y destino presupuestario de los mismos.
  2. La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante Decreto de Alcaldía n.º 82/2025, de 30 de abril, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:

    “Visto que es necesario distinguir entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias y que el libramiento de copias sólo puede obtenerse en los caso legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado por esa alcaldía. Considerando que el articulo 15 del ROFRJEL establece que los servicios administrativos locales están obligados facilitar la información sin necesidad de que el miembro de la corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

    a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

    b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

    c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

    Dado que el solicitante tiene autorización para acceder al expediente pero la autorización de la expedición de copias debe someterse a autorización de esta alcaldía.

    (…) HE RESUELTO:

    Primero. No acceder a la expedición de copias del expediente solicitado.”

  3. La persona reclamante presentó el 30 de abril de 2025 ante la entidad reclamada, Recurso de Reposición contra el Decreto de Alcaldía n.º 82/2025, de 30 de abril de 2025, pidiendo su nulidad o anulación, y reiterando su solicitud de:

    “1. Obtener copia íntegra del expediente administrativo solicitado, conforme al escrito registrado con n.º 1554, en soporte físico o electrónico.

    2. Que se proceda a la entrega efectiva del expediente completo sin dilaciones ni sustituciones por resúmenes.”

  4. Dicho Recurso de Reposición fue resuelto por Resolución de la Alcaldía, de 30 de abril de 2025, manteniendo la denegación del acceso completo al expediente solicitado.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Como concejal en el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, en la provincia de Sevilla, (…)

EXPONE:

Primero. Que, en fecha 29 de abril de 2025, presenté escrito ante el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Reg. de Entrada n.º 1554), solicitando copia íntegra del expediente administrativo relativo al procedimiento de enajenación de viviendas municipales ubicadas en la barriada de El Carbonal, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Segundo. Que dicha solicitud fue denegada mediante Decreto de Alcaldía n.º 82/2025 de 30 de abril, alegando una interpretación restrictiva del artículo 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL), condicionando el acceso a la documentación solicitada a la autorización expresa de la Alcaldía, y limitándolo a un mero resumen informativo del procedimiento.

Tercero. Que, frente a dicha denegación, se interpuso en fecha 30 de abril de 2025 Recurso de Reposición, el cual ha sido resuelto por la Alcaldía manteniendo la denegación del acceso completo al expediente solicitado.

Cuarto. Que el acceso solicitado cumple con los supuestos legalmente previstos en el artículo 15.b) del ROFRJEL, ya que se refiere a documentación relativa a asuntos de relevancia pública municipal y que deberían estar disponibles para su examen por parte de cualquier miembro de la Corporación local, sin necesidad de autorización expresa.”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 21 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 28 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que manifiesta que se reitera en el contenido de la Resolución, en la que se establece con claridad la distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias, quedando estas últimas supeditadas a autorización expresa de la alcaldía conforme al art. 15 del ROFRJEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 08 de mayo de 2025 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

  1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) / invocando los artículos 14 a 16 ROF / invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la petición de información es el que aparece transcrito en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

En el supuesto que nos ocupa, la entidad reclamada respondió en el plazo de cinco días establecido mediante el Decreto de Alcaldía n.º 82/2025 de 30 de abril, denegando el acceso a copia del expediente solicitado. Frente a esta resolución el reclamante interpuso Recurso de Reposición que fue resuelto por la Alcaldía manteniendo la denegación del acceso al expediente solicitado, por considerar que una cosa es el derecho de acceso a la información y otra el derecho a la obtención de fotocopias por parte del concejal, entendiendo que ello solo procede en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado por la alcaldía.

  1. No obstante lo anteriormente indicado, este Consejo considera que lo solicitado cumple con los supuestos legalmente previstos en el artículo 15.b) del ROFRJEL que establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, “cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal”, por entenderse que se pide documentación relacionada con la enajenación de bienes de titularidad municipal que habrá sido objeto de Acuerdos del Pleno o de la Junta de Gobierno Local.

Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés conocer cómo se realiza la enajenación de bienes de titularidad municipal que hayan sido acordadas por el Pleno o la Junta de Gobierno Local.

  1. Sentado que se considera que lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, resulta preciso examinar a continuación si procede atendiendo a la resolución de la entidad reclamada el no acceder a la expedición de copias del expediente solicitado.
  1. El artículo 77 LRBRL ha sido objeto de desarrollo a través del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986 (ROF), que señala en su artículo 14.1 que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Igualmente el artículo 15 ROF señala que:

“No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.”

El art. 16 ROF señala que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

“a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.

d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.”

De este marco normativo, se puede deducir que, en efecto existe por un lado el derecho a obtener información, derecho general, amplio y regulado y, como una especie del mismo, el derecho a obtener copia de dicha información, subespecie de aquel derecho con un ámbito normativo o presupuesto de hecho limitado a los supuestos determinados por la ley.

La jurisprudencia así lo confirma. La STS de 2 de Julio de 2007 (RJ 2007, 6594) señala que:

«...esta Sala ha abordado ya en ocasiones anteriores la cuestión de si el derecho fundamental de participación política del artículo 23 CE confiere a los concejales un incondicionado derecho a obtener copias, y si tal derecho se configura en términos coincidentes con el derecho de información que les reconoce el artículo 77 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. Como hemos recordado en sentencia de 29 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2286) (casación 4889/01), la jurisprudencia de esta Sala manifestada en sentencia de 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3182) , que cita, a su vez, otras anteriores de 13 de febrero (RJ 1998, 2185) y 29 de abril de 1998 (RJ 1998, 4574) , 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) , 5 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3641) y 21 de abril de 1997 (RJ 1997, 3006) , ha abordado esa cuestión teniendo en cuenta tanto lo establecido en ese artículo 77 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , como lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 16 del Reglamento de Organización Funcionamiento de las Corporaciones Locales y el artículo 37, apartados 6.f , 7 y 8, de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) .

A partir de ese conjunto normativo, la respuesta que se da a la cuestión que se plantea no es absoluta sino matizada. Como declaración principal, la jurisprudencia señala que el núcleo esencial del derecho a participar en asuntos públicos supone para los Concejales el acceso a la documentación e información existente en el Ayuntamiento, pero no les añade ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados. Esa declaración principal se completa luego con la afirmación de que debe hacerse una distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a obtener copias; señalando que en el artículo 23.2 de la Constitución se integra el primero de estos derechos, el de acceso a la información reconocido y regulado en el artículo 77 de la LRBRL , pero no el de obtener copias de documentos.

En lo que se refiere al derecho a obtener copias esa misma jurisprudencia señala que ha de estarse a lo que establece el artículo 16 del Reglamento de Organización Funcionamiento de las Corporaciones Locales , que no lo reconoce con carácter general sino limitándolo a los casos de acceso libre del artículo 15 de ese mismo Reglamento y a aquéllos en que sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, y se destaca que entre esos supuestos de acceso libre está la información o documentación que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Esa jurisprudencia ha negado también que del artículo 37 de la Ley 30/1992 se pueda derivar ese derecho a la obtención de copias. Para ello ha invocado lo establecido en su apartado 6.f) -que dice que se regirá por sus disposiciones específicas el acceso a los documentos por parte, entre otros, de los miembros de una Corporación Local- y, sobre todo, lo dispuesto en sus apartados 7 y 8. Estos últimos apartados no establecen un derecho a la obtención indiscriminada de copias o certificados de documentos por los particulares y sí disponen que el derecho de acceso será ejercido “debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos (...), sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias”».

Como corolario y al mismo tiempo síntesis de todo lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 destaca las siguientes notas:

" (...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL , habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992 .

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación".

  1. Pero junto a todo este bloque jurisprudencial y normativo hay que añadir un elemento surgido con posterioridad a la normativa de régimen local, que es la normativa en materia de transparencia, que marca una mayor facilidad y predisposición a la publicidad de la información de la propia entidad local y que regula tal acceso (y la obtención de copias) para el público en general en los artículos 12 y siguientes LTAIBG. Concretamente el artículo 20.4 de dicha ley prevé la posibilidad de obtener copia, a su costa, de los documentos consultados. Hay que señalar que esta ley es la que modificó el mencionado artículo 37 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hoy derogado por la LPAC.

Por tanto, la jurisprudencia que se viene citando debe ser integrada con la nueva ley de transparencia. Y el artículo 15.c del ROF (al que se remite el artículo 16 ROF para otorgar el derecho a la obtención de copias) debe interpretarse en el sentido de que reconoce a un concejal el derecho a obtener copia de toda la información que es accesible al público, que es toda la que obre en poder de la entidad salvo excepciones.

Desde ese punto de vista, el artículo 16 ROF, conforme a los artículos. 15.c ROF y 12 de la LTAIBG, debe entenderse de modo que la obtención de copias deba asumirse como integrante del derecho a la información reconocido al concejal. Esta interpretación sería acorde al amplio reconocimiento del derecho a la información recogida en el artículo 105.c) CE y la normativa de transparencia, pues no sería coherente interpretar la normativa de régimen local, en lo que corresponde al derecho de información a los electos locales, de un modo que les resultara más perjudicial que al resto de la ciudadanía.

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 397/2022, de 25 marzo, ha reconocido que la regulación contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los concejales de una Corporación Local de acceder a la información necesaria para ejercer su función, ha de conjugarse con la LTAIBG, pudiendo concluir que:

“a) En ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente elegidos, pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información municipal que los propios ciudadanos. Esta regla debe proyectarse sobre cualquier interpretación de las reglas establecidas en la LBRL o en el ROF.

b) Los concejales no han de motivar la solicitud de información, al igual que no tienen por qué hacerlo los ciudadanos, según la LTBG. Esta era ya la interpretación mayoritaria de la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 (RJ 1998, 6288) ).

c) Sólo pueden rechazarse peticiones abusivas, lo que debe interpretarse en un sentido muy limitado (como apunta por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4286) ). Recuérdese que el art. 18.1.e) LTBG sólo permite la inadmisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia que se persigue”.

La anterior conclusión se ajusta plenamente a la mantenida por la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia 2870/2015, de 15 de junio, aplicable también a los miembros de las corporaciones locales, en la que se viene a reconocer:

“... como consideración de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (...), el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.

  1. Por último, debemos hacer alguna apreciación respecto a la alegación expuesta a este Consejo por la entidad reclamada acerca de que las viviendas objeto del expediente son propiedad de particulares, por lo que cualquier información relativa a los titulares o circunstancias que afecten a persona físicas se encuentra amparada por la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:

“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”

Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.

El trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”

No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”

Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .

  1. Por lo tanto, dado que en este caso la persona reclamante pide acceso completo a los expedientes administrativos relativos a la venta de unas viviendas municipales, en soporte físico o electrónico, siéndole denegada por la entidad reclamada sin argumentar ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“(…) acceso completo a los expedientes administrativos relativos a la venta de viviendas de titularidad municipal en la barriada de El Carbonal, incluyendo, sin carácter limitativo:

  1. Acuerdos del Pleno o de la Junta de Gobierno Local que autoricen las enajenaciones.
  2. Informes técnicos, jurídicos y económicos emitidos al efecto.
  3. Tasaciones o informes de valoración de los inmuebles.
  4. Procedimientos de licitación o adjudicación, en su caso.
  5. Identificación de los adjudicatarios y condiciones contractuales.
  6. Ingresos obtenidos y destino presupuestario de los mismos”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.