Estimada parcialmente 09/07/2025 · 88 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre proceso selectivo anulado y pagos a tribunal

Se solicitó al Ayuntamiento de Olivares documentación sobre un proceso selectivo anulado. El reclamante alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar información sobre pagos del tribunal, funciones del personal y declaraciones de intereses, al no acreditar la administración la inadmisión alegada.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo de resolución de la solicitud de acceso a información pública es de un mes desde la recepción, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que la reclamación presentada antes de su vencimiento debe admitirse a trámite para evitar un vacío de contenido del derecho.
2 Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, como la reiteratividad o la necesidad de reelaboración, deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia ha de ser acreditada fehacientemente por la administración reclamada.
3 La alegación de inadmisión por reelaboración exige justificar concretamente cómo la puesta a disposición de la información supondría una acción previa de reelaboración, no bastando con una invocación genérica o la ausencia de un documento de valoración de puestos.
4 Cuando la administración no acredita que la información solicitada haya sido ya facilitada o publicada, ni justifica la causa de inadmisión invocada, procede estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública.
5 La información relativa a procesos selectivos, pagos a tribunales y funciones del personal público es de especial relevancia para la transparencia y el control del uso de fondos públicos, por lo que debe facilitarse con las debidas cautelas de protección de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 509/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 389/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Olivares
Artículos 2, 24 LTPA

Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 17 de marzo de 2025, (n.º registro 1856) ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

EXPONE:

1. Que he participado en el proceso de selección de personal del Ayuntamiento de Olivares con arreglo a la convocatoria aprobada por Resolución de Alcaldía N.º 674 / 2023 de fecha 28 de abril de 2023.

2. Que durante dicho proceso se han producido irregularidades graves que afectan a la composición del tribunal, la justificación de su anulación y la continuidad de personal en el Departamento de Cultura sin procedimiento selectivo válido.

3. Que, en virtud del derecho de acceso a la información pública y transparencia administrativa, regulado entre otros en:

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

(...)

SOLICITO que se me facilite, copias auténticas si es en papel o documentos firmados electrónicamente si es en formato digital, la siguiente documentación:

1. Documentación relacionada con la anulación del proceso

a. Copia íntegra de la Resolución de anulación del proceso selectivo, incluyendo:

i. Motivación jurídica completa que justifique la anulación.

ii. Informe técnico o jurídico que fundamenta la anulación.

iii. Fecha y responsables de la decisión de anulación.

b. Actas y documentos administrativos relacionados con la anulación, incluyendo:

i. Comunicaciones internas entre los miembros del tribunal, el Ayuntamiento y la secretaria municipal sobre la anulación.

ii. Justificación de por qué se anuló el proceso en lugar de corregir las irregularidades detectadas.

2. Documentación sobre el proceso de selección y la actuación del tribunal de selección

a. Copia de la convocatoria oficial y bases del proceso selectivo.

b. Actas completas del tribunal de selección, indicando:

i. Presencia o ausencia de sus miembros en cada fase.

ii. Sustituciones, si las hubo, y su justificación legal

c. Documento motivado y firmado certificando la asistencia del tribunal en todas las fases del proceso.

d. Justificación de la idoneidad de los miembros del tribunal de selección, incluyendo:

i. Criterios utilizados para su designación y normativa aplicable.

ii. Categoría profesional y relación con la plaza convocada.

iii. Requisitos legales que debían cumplir los miembros del tribunal.

iv. Copia de los nombramientos oficiales de cada miembro del tribunal de selección.

v. Declaración de intereses de los miembros del tribunal, que acredite su imparcialidad y la ausencia de conflicto de intereses con los candidatos.

e. Justificación detallada de los pagos realizados a los miembros del tribunal, incluyendo:

i. Importe exacto percibido por cada miembro.

ii. Normativa en la que se ampara dicho pago y documento que lo autorizó.

iii. Indicación de si se ha revisado la legalidad de los pagos tras la anulación del proceso.

iv. Si se ha solicitado la devolución de las cantidades abonadas en caso de que el pago no estuviera justificado.

3. Información sobre la puntuación y el baremo utilizado.

a. Copia íntegra del baremo utilizado en la evaluación de los candidatos.

b. Motivación detallada de la puntuación otorgada a cada candidato, incluyendo:

i. Criterios específicos aplicados en cada apartado.

ii. Documentos en los que se basó la evaluación.

iii. Explicación de diferencias de puntuación entre candidatos con méritos similares.

c. Copia de las actas donde se acordaron las puntuaciones finales y de los informes individuales del tribunal.

4. Información sobre el personal en el Departamento de Cultura.

f. Relación completa del personal adscrito al Departamento de Cultura desde la fecha de inicio del proceso hasta la actualidad.

g. Justificación de la permanencia en el puesto de cualquier persona que haya seguido ejerciendo las funciones de la plaza convocada, incluyendo:

i. Contrato de trabajo o resolución administrativa que acredite su continuidad.

ii. Funciones asignadas y supervisión.

iii. Detalle de las retribuciones recibidas desde la anulación del proceso hasta la actualidad.

iv. Conceptos de retribución.

v. Documentos contables que justifiquen la inclusión de dichos pagos en el presupuesto municipal, especificando la aplicación presupuestaria concreta.

5. Cualquier otro documento relacionado con mi petición, que obre en poder del Ayuntamiento y sea relevante para la defensa de mis derechos presentes y futuros.

SOLICITUD FINAL

Por todo lo expuesto, SOLICITO que se me facilite la documentación mencionada en un plazo máximo de 20 días hábiles, conforme a lo establecido en la Ley 19/2013 de Transparencia y la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.

En caso de que parte de la documentación solicitada no pueda ser entregada en el plazo máximo de 20 días hábiles, solicito que se me facilite de forma inmediata la documentación que ya esté disponible y se me informe por escrito sobre el estado de tramitación del resto.

La información solicitada no vulnera la protección de datos personales, ya que se refiere a la actuación de empleados públicos en el ejercicio de sus funciones y al uso de fondos públicos, conforme al artículo 14 de la Ley 19/2013 de Transparencia y al artículo 8 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.

Si se deniega total o parcialmente el acceso a algún documento, solicito que se me informe por escrito de la causa de la denegación, con referencia expresa a la normativa en la que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 19/2013 y el artículo 28 de la Ley 1/2014.

En caso de que el Ayuntamiento alegue la inexistencia de alguno de los documentos solicitados, solicito que se emita un certificado oficial en el que se indique expresamente que dicho documento no ha sido generado o no se encuentra en poder de la administración, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015.

Solicito que toda la documentación entregada sea copia auténtica o certificada, conforme al artículo 27 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de no poder facilitarse en este formato, solicito que se indique expresamente por escrito la causa de esta limitación y la normativa en la que se fundamenta.

Solicito que se indique si, tras la anulación del proceso selectivo, se ha revisado la legalidad de los pagos realizados a los miembros del tribunal y si se ha iniciado algún procedimiento para solicitar su devolución en caso de que el pago no estuviera justificado.

En caso de que no se atienda esta solicitud en los términos previstos en la legislación de transparencia, procederé a presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que deberá resolver en un plazo máximo de tres meses, conforme al artículo 32 de la Ley 1/2014».

  1. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

EXPONE:

1. Que con fecha 17 de marzo de 2025, presenté ante el Ayuntamiento de Olivares una solicitud de acceso a información pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mediante registro electrónico, con número de entrada 1856.

2. Que en dicha solicitud, acompañada de un documento motivado y exhaustivo, se solicitaba el acceso a documentación administrativa relacionada con un proceso de selección de personal municipal (Resolución de Alcaldía n.º 674/2023 de 28 de abril), entre otros extremos:

Actuaciones del tribunal calificador.

Documentos que justifican la anulación del procedimiento.

Justificación de pagos públicos.

Contratación de personal.

Baremos de puntuación y criterios de evaluación aplicados.

3. Que la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos y se refiere a la actuación de empleados públicos en el ejercicio de sus funciones y al uso de recursos públicos, por lo que no puede ser denegada por razones de protección de datos personales, tal como establecen los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 y el artículo 8 de la Ley 1/2014.

4. Que, transcurrido sobradamente el plazo legal de 20 días hábiles establecido por el artículo 31.1 de la Ley 1/2014, el Ayuntamiento no ha dado respuesta de ningún tipo a la solicitud formulada, incurriendo en silencio administrativo, lo cual vulnera los derechos de acceso reconocidos en la legislación vigente.

Por todo lo cual, y conforme al artículo 32 de la Ley 1/2014,

SOLICITO:

Que se admita la presente reclamación y se dicte resolución estimatoria, requiriendo al Ayuntamiento de Olivares para que:

1. Facilite la totalidad de la documentación solicitada, en el formato requerido (copias auténticas o electrónicas firmadas).

2. Emita respuesta motivada y conforme a Derecho, cumpliendo con los principios de publicidad activa y transparencia.

3. Informe, en su caso, de los motivos concretos de la denegación, si existieran, con remisión expresa a la normativa que lo ampare».

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 16 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 21 de abril de 2025 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo presentando alegaciones complementarias y solicitando a este Consejo lo siguiente: “dicte resolución estimatoria completa, instando al Ayuntamiento de Olivares a facilitar toda la información pública pendiente de entrega, conforme a los principios de legalidad, publicidad activa, responsabilidad pública y control ciudadano del uso de fondos públicos”.

La persona reclamante enumera lo que, a su juicio, no se ha entregado por la entidad reclamada, que es lo siguiente:

PRIMERO.- Que tampoco se han entregado las declaraciones de intereses de los miembros del tribunal, ni los documentos contables específicos que justifiquen las retribuciones públicas de personal vinculado a la plaza en cuestión. Toda esta información se refiere a actuaciones administrativas y uso de fondos públicos, por lo que su acceso no puede ser denegado sin justificación concreta.

(...)

Los siguientes apartados del escrito, los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, reproducen de nuevo, literalmente, el contenido del apartado primero.

  1. El 23 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente:

“Con fecha de 17/03/2025 se presenta en este Ayuntamiento escrito de [nombre de la persona reclamante]. A dicho escrito se le asigna el número de entrada 1856 y número de expediente 2025/GEN_01/129. En dicha solicitud el interesado requería, entre otros, acceso a documentación administrativa relacionada con un proceso de selectivo.

“Con fecha de 16 de abril se dicta por alcaldía resolución número 670/2025. Esta resolución se notifica por sede electrónica y es recepcionada por el interesado, junto con sus anexos el día 21 de abril de 2025.

“Teniendo en cuenta el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que determina que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver».

“Considerando el artículo 30 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en cuyo apartado 4 establece que «Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo». (…)

“Visto que el plazo de resolución concluiría en día inhábil, según Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2025 («BOE» núm. 309, de 24 de diciembre de 2024,) así como por Orden de 16 de octubre de 2024, por la que se determina el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos administrativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el año 2025 ( BOJA de 21/10/2024) , es preciso acudir al apartado 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. «Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».

“Considerando lo antedicho, la resolución y notificación del expediente se hace dentro del plazo otorgado por la norma que rige el procedimiento de acceso a la información pública (Ley 19/2013).

“No obstante y, debido a la solicitud que hace el Consejo de Transparencia recibida por Registro de Entrada 2715 de 16 de abril, cuando aún no había vencido el plazo de resolución, se le adjunta el expediente tramitado por este Ayuntamiento junto con los documentos que acreditan la recepción por el ciudadano solicitante de la documentación requerida en el plazo otorgado por la normativa.

“Visto cuanto antecede y teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos, en uso de las atribuciones a mí conferidas por el artículo 21 de la Ley 7/85 de 2 de abril he resuelto:

“PRIMERO.- Dar traslado al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA de la documentación requerida a través del Registro de entrada de esta Entidad con número 2715, de 16 de abril que constituyen el expediente 2025/GEN_01/129».

Se aporta la Resolución 670/2025, de 16 de abril, de la entidad reclamada, notificada a la persona reclamante el 21 de abril a las 9:15 horas, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:

“Con fecha 17 de marzo de 2025, esta solicitud se recibió en el área de Secretaría del Ayuntamiento de Olivares, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/213, de 9 de diciembre, para su resolución.

“La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE de 10 de diciembre, en adelante LTAIBG) se configura en nuestro sistema jurídico como la norma básica en materia de acceso a la información pública, teniendo carácter básico y siendo, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18° de la Constitución.

“En este sentido, el derecho de las personas a acceder a la información pública, previsto en el artículo 105.c) de la Constitución, se rige en primer lugar por ésta y, en segundo lugar, por «la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación», de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

“La LTAIBG (en el Capítulo III de su Título I, arts. 12 – 24)1 configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (art. 13 LTAIBG).

“El referido derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas (art. 12 LTAIBG), podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

“La LTAIBG, en su artículo 38.2.a), atribuye a la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la función de «adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley».

“Del mismo modo, el Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, que aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala en el artículo 8.2.b) que la Presidenta del Consejo en el desarrollo de sus funciones es el órgano competente para «adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el Reglamento que desarrolle dicha Ley o en este Estatuto».

“Dado el volumen de la documentación interesada, procedemos a resolver sobre la admisión o no de las peticiones formuladas, de forma conjunta según las causas de inadmisión y admisión.

“De acuerdo con el apartado tercero del artículo 22 de LTAIBG, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

“Una vez analizada la solicitud, en relación con la documentación enumerada 1.a, 2.c y 4.j),k.iii) y iv) esta Administración considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que dicha documentación consta en poder del solicitante por sede electrónica al ser parte interesada en el proceso selectivo de la constitución de una bolsa de trabajo temporal, por el cual tuvo acceso a la copia integra de la Resolución de anulación del proceso selectivo, incluyéndose en el mismo la motivación jurídica, fecha y responsable de la decisión de anulación, notificada con fecha 26 de septiembre de 2023.

“Por otro lado, ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 119 de 26 de mayo de 2023, la copia de la convocatoria oficial y bases del proceso selectivo y respecto al detalle de las retribuciones y documentos contables relacionados con el personal del Departamento de Cultura, consta, igualmente, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 301 de 31/12/2022, núm. 298 de 28/12/2023 y núm. 4 de 8/01/2025, los presupuestos municipales de los años 2023, 2024 y 2025, respectivamente.

“De acuerdo con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida. A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos –como es el caso–, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación – suficientemente razonada– del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

“Una vez analizada la solicitud, esta Administración considera que la documental solicitada en el Bloque 4.k.i) la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que contiene datos de carácter personal en el contrato de trabajo, de la única técnico existente en el Departamento de Cultura, entendiendo que al tratarse la convocatoria sobre la constitución de una bolsa temporal para cubrir la baja médica de la persona técnico que ostenta dicha plaza en esta Administración, y la causa del desistimiento del mismo, lo fue por la reincorporación de la persona técnico titular de la misma, hacen irrelevante la información solicitada, así como desproporcionada y no idónea para superar el derecho de la tercera persona a acceder a sus datos de carácter personal.

“De acuerdo con las letras b), c) y e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran (i) a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativa; (ii) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración y (iii) que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

“Visto cuanto antecede y, una vez analizada la solicitud, esta Administración considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la documental solicitada:

“Núm. 1.b), refiere valoraciones del solicitante dando por realizadas las comunicaciones internas entre diferentes órganos que, de existir, no constituyen un trámite del procedimiento, teniendo un carácter auxiliar, resultando reiterativas las referentes a la justificación de la anulación del proceso, que ya consta en la Resolución núm. 1440/2023, notificada al hoy solicitante, en su condición de interesado, de fecha 26 de septiembre de 2023.

“Núm. 2.e) y f) y núm. 3 al considerarse reiterativas de la información solicitada en los puntos 2.c) y d), que ya consta en la documentación sometida a publicación activa y a la que se admite en la presente resolución.

“Núm. 4.k.ii), ya que constituye una acción previa de reelaboración, ya que esta Administración no cuenta con una VPT.

“En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 15, letras b) c) y e) del apartado primero del artículo 18 y artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los Criterios interpretativos núm. 2/2015, 6/2015 y 9/2015 de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en los párrafos anteriores de esta resolución.

“De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la LTAIBC, una vez analizada la solicitud de documentación núm. 1.a.ii), iii), 2.d y 5 he resuelto:

“PRIMERO.- Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por [nombre de la persona reclamante], mediante la remisión como Anexo junto a esta Resolución.

“ANEXO I.- Propuesta de desistimiento de la concejalía de Cultura

“ANEXO II.- Actas del tribunal calificador publicadas en el tablón de edictos

“ANEXO III.- Documentación del expediente instruido por el defensor del pueblo en esta materia e instruido a instancia del interesado».

La entidad reclamada aporta además escrito recibido el 21 de abril de 2025, de la persona reclamante (n.º registro 2756), informando al Ayuntamiento de la presentación de la reclamación ante este Consejo.

  1. El 5 de mayo de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante comunicando lo siguiente, en lo que ahora interesa:

[...]

TERCERO. Que el Ayuntamiento ha comunicado de forma unilateral el cierre del expediente, sin haber dado respuesta completa a las cuestiones planteadas ni haber resuelto conforme al artículo 32 de la Ley 1/2014, que atribuye exclusivamente a este Consejo la competencia para resolver reclamaciones en materia de acceso a información pública.

CUARTO. Que este cierre sin resolución expresa y sin facilitar el acceso íntegro a la información solicitada vulnera el artículo 105.c) de la Constitución Española, la Ley 19/2013 y los principios de motivación, buena fe y transparencia recogidos en la Ley 39/2015, además de contradecir la doctrina del propio Consejo y del Tribunal Supremo.

QUINTO. Que el Ayuntamiento sigue sin facilitar información clave como:

  • La presencia o no del tribunal completo en todas las fases.
  • Los pagos realizados a los miembros del tribunal y su justificación.
  • Si dichos pagos han sido revisados o devueltos tras la anulación.
  • Las funciones reales del personal que ha ocupado el puesto de Cultura.
  • Las declaraciones de intereses del tribunal y demás documentación presupuestaria o contractual.

POR TODO ELLO,

SOLICITO que este Consejo tenga por presentado este escrito, rechace expresamente cualquier cierre unilateral del expediente por parte del Ayuntamiento de Olivares, y continúe la tramitación hasta dictar resolución estimatoria, requiriendo al Ayuntamiento la entrega completa de la información solicitada conforme al ordenamiento jurídico».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de marzo de 2025 y la reclamación fue presentada el 12 de abril de 2025, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
    Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:

“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada».

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  1. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

  1. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. Antes de entrar a valorar el contenido de esta reclamación, debemos referirnos al plazo de resolución de la solicitud de acceso a información. La persona reclamante solicita en su escrito inicial que se le facilite la información en “un plazo máximo de 20 días hábiles, conforme a lo establecido en la Ley 19/2013 de Transparencia y la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía”, y así lo reitera en su escrito de reclamación (“transcurrido sobradamente el plazo legal de 20 días hábiles establecido por el artículo 31.1 de la Ley 1/2014, el Ayuntamiento no ha dado respuesta de ningún tipo a la solicitud formulada, incurriendo en silencio administrativo…”).

La entidad reclamada, por su parte, en la Resolución 670/2025, de 16 de abril, considera aplicable el artículo 20.1 LTAIBG, conforme al cual la resolución “deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

Y así es en este caso, ya que el artículo 32 LTPA invocado por la persona reclamante, se aplica en el “ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales”, pero no al Ayuntamiento reclamado al que es de aplicación el artículo 20.1 LTAIBG, es decir, “el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud”, que en este supuesto sería un mes desde el 17 de marzo de 2025, plazo que finalizaría el 16 de abril de 2025.

Teniendo en cuenta que la reclamación se interpone el 12 de abril, está claro que aun no había finalizado el plazo previsto para la resolución de la solicitud de acceso, que finalizaría el 16 de abril, fecha en la que todavía no se habría de notificar la Resolución 670/2025 a la persona reclamante, notificación que tuvo lugar el 21 de abril. Y esto a pesar de la manifestación de la entidad reclamada de que “la resolución y notificación del expediente se hace dentro del plazo otorgado por la norma que rige el procedimiento de acceso a la información pública (Ley 19/2013)”.

  1. El objeto de la solicitud de información lo constituían diversas pretensiones relacionadas con un proceso selectivo en el que había participado la persona solicitante, en concreto, el convocado mediante “Resolución de Alcaldía N.º 674 / 2023 de fecha 28 de abril de 2023”.

Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:

«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].

«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)».

La persona reclamante presenta la reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud si bien, durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada dicta la Resolución 670/2025, de 16 de abril, notificada a la persona reclamante el 21 de abril de 2025.

En dicha Resolución se agrupan las diversas pretensiones de la solicitud, para “resolver sobre la admisión o no de las peticiones formuladas de forma conjunta”.

  1. El 5 de mayo de 2025 ha tenido entrada escrito de la persona reclamante en el que traslada a este Consejo que “el Ayuntamiento ha comunicado de forma unilateral el cierre del expediente, sin haber dado respuesta completa a las cuestiones planteadas” y manifiesta que se finaliza “ sin resolución expresa”.

No podemos compartir esta última apreciación pues la resolución expresa es la Resolución 670/2025, de 16 de abril de la entidad reclamada, constando notificación a la persona reclamante el 21 de abril, 9:15 horas.

Respecto a la “falta de respuesta completa a las cuestiones planteadas”, la propia persona reclamante enumera aquellas cuestiones que, estando incluidas en la solicitud de información inicial, no han recibido a su parecer, respuesta adecuada de la entidad reclamada, cuestiones a las que limitamos la presente reclamación.

  • “La presencia o no del tribunal completo en todas las fases”, incluida en el apartado 2.b) “Actas completas del tribunal de selección indicando i) presencia o ausencia de sus miembros en cada fase”.

En el Anexo II de la Resolución 670/2025 se incluyen las “actas del tribunal calificador publicadas en el tablón de edictos”. Estas actas se han aportado por la entidad reclamada como facilitadas a la persona reclamante. En ellas se hace constar los miembros del “tribunal calificador” asistentes a las reuniones, por lo que de las mismas se puede extraer la información relativa a la presencia del tribunal completo. Procede, por tanto, desestimar la reclamación en cuanto a esta pretensión.

  • Los pagos realizados a los miembros del tribunal y su justificación, pretensión incluida en el apartado e) “Justificación detallada de los pagos realizados a los miembros del tribunal”.
  • Si dichos pagos han sido revisados o devueltos tras la anulación, pretensión incluida en el apartado e) iv “si se ha solicitado la devolución de las cantidades abonadas…”.

La entidad reclamada inadmite esta pretensión al considerar que es “reiterativa”, es decir, repetitiva conforme al apartado 18.1.e) LTAIBG.

Sin embargo, no ha quedado acreditado que dicha información se haya puesto ya a disposición de la persona reclamante a través de la publicidad activa _como manifiesta la entidad reclamada_ ni en la documentación aportada como anexo en la resolución. Por tanto, siendo información pública lo solicitado al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido justificada por la entidad reclamada la causa de inadmisión invocada que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en cuanto a esta pretensión se refiere, en virtud de la regla general de acceso a la información.

  • Las funciones reales del personal que ha ocupado el puesto de Cultura, pretensión incluida en el apartado 4.K) ii “Funciones asignadas y supervisión”.

Respecto a las funciones asignadas al puesto convocado, la entidad reclamada ha trasladado a la persona reclamante que “constituye una acción previa de reelaboración, ya que esta Administración no cuenta con una VPT”.

Alega, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG aunque sin justificar en que modo facilitar esta información supondría una reelaboración, ya que tan solo se refiere a la ausencia de un documento de Valoración de Puestos de Trabajo en el que consten tales funciones.

La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG, invocada por la entidad reclamada exige, como presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que, sin embargo, debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición. Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA, exige el presupuesto fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo que no tendrá la consideración de información pública. Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radican pues en la existencia o no de la información pública solicitada.

La respuesta ofrecida por la entidad reclamada justifica la inadmisión mediante una invocación general a la causa contenida en el artículo 18.1.c) LTAIBG, sin mayor precisión. No queda claro, a juicio de este Consejo, que la entidad fundamente la inadmisión en la inexistencia de información pública sobre lo solicitado (“...esta Administración no cuenta con una VPT”), o en la necesidad de reelaborar la información pública existente (“... constituye una acción previa de reelaboración” ) .

A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la inadmisión de la solicitud, procediendo por tanto la estimación de la reclamación. La entidad reclamada deberá por tanto dar respuesta a la solicitud, o bien, existiendo y constando en varias fuentes de información, resolver si la puesta a disposición de la misma supondría una acción previa de reelaboración, motivadamente.

En cualquier caso debemos indicar que no podemos aceptar la inexistencia de cualquier tipo de información sobre las funciones asignadas, por cuanto este Consejo ha comprobado que en la base segunda de las bases del procedimiento para la constitución de la Bolsa de Trabajo de Técnico/a de Cultura como personal laboral de duración determinada, se recogen las características del citado puesto así como una relación de las funciones que dicho puesto tiene encomendadas.

  • Las declaraciones de intereses del tribunal y demás documentación presupuestaria o contractual, pretensión incluida en el apartado2.c).v “Declaración de intereses de los miembros del tribunal que acredite su imparcialidad y la ausencia de conflicto de intereses con los candidatos”.

No consta a este Consejo que por la entidad reclamada se haya contestado a esta pretensión en la Resolución 670/2025, por lo que siendo información pública lo solicitado al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada causa de inadmisión o límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en cuanto a esta pretensión se refiere, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

  • Los pagos realizados a los miembros del tribunal y su justificación.
  • Si dichos pagos han sido revisados o devueltos tras la anulación.
  • Las funciones reales del personal que ha ocupado el puesto de Cultura.
  • Las declaraciones de intereses del tribunal y demás documentación presupuestaria o contractual”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.