Reclamante solicitó a la Universidad de Granada el expediente de selección de doctorado. La universidad no respondió (silencio). El Consejo estima la reclamación, ordenando facilitar la información pública y retrotraer el procedimiento para proteger datos personales de terceros mediante trámite de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 516/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0158/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Universidad de Granada
Artículos 7 c) y DA 4ª.1 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
- Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
- El mismo escrito de 3 de febrero de 2025 fue tramitado como denuncia de obligaciones de publicidad activa, siendo finalmente archivada.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 20 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
Sí, el mismo escrito dió lugar al expediente de denuncia PA-2025/0011. Fue resuelto por Resolución PA 16/2025, declarando el archivo de la denuncia al considerarse que los hechos denunciados se referían a una información no referida a obligación alguna de publicidad activa.“Expone: La Escuela de Doctorado de la Universidad de Granada ha realizado un procedimento [sic] de selección de 20 personas para acceder al Programa de Doctorado en xxxxx, y no ha cumplido con sus obligaciones de publicidad activa previstas es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
Los aspirante no han tenido acceso a las resoluciones, ni conocen qué personas u órganos han valorado las solicitudes ni las puntuaciones de los diferentes aspirantes,
Solicita: Copia electrónica completa del expediente del procedimiento administrativo de selección de 20 personas para cursar el Programa de Doctorado en xxxxx, en ejercicio del derecho previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 14 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 30 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de abril de 2025. - El 12 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
Entre la documentación remitida a este Consejo consta Resolución de 24 de enero de 2025 del recurso de alzada presentado por la persona reclamante el 1 de diciembre de 2024, contra el acuerdo de la Comisión Académica del Programa de Doctorado en xxxxx, de fecha 26 de noviembre de 2024, por el que se publica el acuerdo definitivo de admisión de solicitudes al citado Programa, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 1 de diciembre de 2024 el interesado presenta recurso de alzada contra la desestimación de su solicitud de ingreso en el Programa de Doctorado enxxxxx.
- Con fecha 24 de enero se le notifica al interesado la resolución del recurso de alzada a través de la plataforma de notificaciones Hermes de la Universidad de Granada.
- Con fecha 27 de enero el interesado acepta la notificación de recurso de alzada.
- Con fecha 21 de abril se recibe notificación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el que se solicita informe a la Universidad de Granada en relación con la reclamación presentada por el interesado.
LEGISLACIÓN APLICABLE
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Según se indica en la resolución del recurso de alzada emitido por la Universidad de Granada, en relación con las alegaciones presentadas por parte del interesado sobre el procedimiento seguido, falta de información sobre el órgano responsable y notificaciones sobre las resoluciones del procedimiento, la Comisión Académica fundamenta sus actuaciones respecto a cada una de ellas.
- En la página web de la Escuela Internacional de Posgrado de la Universidad de Granada se encuentra publicada toda la información relativa al procedimiento de admisión para los estudios de doctorado.
- Calendario.
- Requisitos de acceso, documentación necesaria, formulario de solicitud, información sobre notificaciones por medios electrónicos, y demás información adicional.
- Guía completa para el usuario sobre todo el procedimiento de admisión en la que se detalla, entre otros muchos aspectos, la consulta de listas provisionales, presentación de reclamaciones y consulta de listas definitivas.
- El Consejo de Gobierno en su sesión ordinaria de 26 de abril de 2024 aprobó el siguiente calendario de plazos para la admisión a estudios de doctorado:
- Plazo de Entrega de Solicitudes: Del 4 de Julio del 2024 al 3 de octubre de 2024
- Comunicación admitidos/rechazados: 31 de octubre de 2024
- Plazo de revisión o reclamaciones: Hasta el 13 de noviembre de 2024
- Publicación listas definitivas: 26 de noviembre de 2024
- Plazo de matrícula: Del 26 de noviembre de 2024 al 16 de diciembre de 2024
CONCLUSIONES
Por todo cuanto antecede, se informa que:
- Se le ha notificado al interesado en tiempo y forma sobre todas las cuestiones planteadas.
- El procedimiento de admisión para los estudios de doctorado de la Universidad de Granada se ajusta a la normativa aplicable.
No obstante, de cara al proceso de admisión para el curso 25/26, la Universidad de Granada se compromete a mejorar la información al respecto publicada en la página web de la Escuela Internacional de Posgrado.
Así mismo, junto con este informe, se remite al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la solicitud de recurso de alzada del interesado y la resolución de dicho recurso emitida por la Universidad de Granada”.
(...) Solicita: Se realice una valoración de la documentación de la solicitud presentada por este interesado, con respeto al Derecho administrativo, para ello:
- Debe tenerse en cuenta la documentación presentada (que incluye el aval de la profesora)
- Debe tenerse en cuenta la experiencia y méritos del aspirante, debidamente documentados
- Las resoluciones deben estar firmadas y publicarse o notificarse.
- El órgano que tenga atribuida la competencia no puede resolver con un criterio que no estaba incluido en el los criterios de valoración (como ha ocurrido de manera injusta).
(...)
En virtud de todo lo anterior la puntuación final obtenida se incrementa en 1,5 puntos, pero sigue siendo insuficiente para alcanzar la nota de admisión.
Desglose:
(...)
En conclusión, la fundamentación jurídica de esta resolución se deja constancia de que el órgano que ha valorado las solicitudes es la Comisión Académica del Programa de Doctorado en xxxxxx cuya composición se encuentra publicada en la web del programa”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 20 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
- Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
En las alegaciones remitidas durante la tramitación de la reclamación por la entidad reclamada, se pone de manifiesto por ésta que "se le ha notificado al interesado en tiempo y forma sobre todas las cuestiones planteadas".“Copia electrónica completa del expediente del procedimiento administrativo de selección de 20 personas para cursar el Programa de Doctorado en xxxxxx, en ejercicio del derecho previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
De la documentación y alegaciones remitidas, se puede concluir que la Universidad de Granada ha entendido que la solicitud de información presentada por la persona reclamante el 3 de diciembre de 2024 ha tenido su contestación con la notificación de la Resolución de 24 de enero de 2025 del recurso de alzada presentado por la persona reclamante el 1 de diciembre de 2024. Sin embargo, no puede este Consejo estar de acuerdo con lo indicado por la entidad reclamada por las razones que se exponen a continuación. - El objeto de la solicitud de información y el contenido del recurso de alzada tienen distintos contenidos.
En el primer caso, se solicitó el acceso al expediente de selección de las personas que se presentaron al Programa de Doctorado de xxxxxx de la Universidad de Granada, finalizado con la publicación de las listas definitivas sobre admisión de solicitudes al Programa el 26 de noviembre de 2024.
A este respecto se ha de indicar que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Por otro lado, en el recurso de alzada la persona reclamante, cuya solicitud de ingreso en el Programa de Doctorado de xxxxxxx en la universidad citada no fue admitida por no alcanzar la nota de admisión, solicitó una nueva valoración de la documentación presentada para la admisión a dichos estudios. Y efectivamente, en la Resolución de 24 de enero de 2025 se resolvió que la puntuación de la persona interesada se vea incrementada en 1,5 puntos, pero con la indicación expresa de que la puntuación "sigue siendo insuficiente para alcanzar la nota de admisión".
Queda por tanto claro que estamos ante cuestiones distintas, aunque se hayan presentado por la misma persona, en su condición de reclamante y recurrente, y se refieran a un mismo procedimiento (admisión de solicitudes al Programa de Doctorado en xxxxxx de la Universidad de Granada). - No obstante lo anteriormente indicado, se ha cuestionado este Consejo si pudiera resultar de aplicación al presente supuesto lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, cuyo apartado primero indica que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, a nuestro parecer, el procedimiento de selección de admisión de solicitudes concluyó con el acuerdo de la Comisión Académica del Programa de Doctorado en xxxxxx, de fecha 26 de noviembre de 2024, contra el que la persona reclamante presentó recurso de alzada el 1 de diciembre de 2024; es este acto administrativo de publicación de las listas definitivas, el que, a nuestro juicio, determina la conclusión del procedimiento en cuestión. En este mismo, sentido, este Consejo se ha pronunciado anteriormente en la Resolución 342/2020, de 16 de noviembre, entre otras.
Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido.
El recurso que eventualmente pudiera interponerse, supone, a efectos de la aplicación de la Disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. Y en este caso es cierto que la persona reclamante formuló el 01/12/2024 Recurso de Alzada contra el acuerdo de la Comisión Académica del Programa de Doctorado en xxxxxxx, de fecha 26/11/2024, por el que se publica el acuerdo definitivo de sobre la admisión de solicitudes al Programa de Doctorado en xxxxxx. Con fecha 24 de enero se notificó al interesado la resolución del recurso de alzada a través de la plataforma de notificaciones Hermes de la Universidad de Granada, siendo aceptada dicha notificación el 27 de enero de 2025, por lo que el procedimiento administrativo del recurso de alzada no estaba ya en curso cuando se formuló la petición de información el 20 de febrero de 2025, y por consiguiente, no le era de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la referida disposición adicional cuarta de la LTPA.
En definitiva, considerando que el procedimiento de selección de candidatos para la admisión de los estudios de Doctorado en xxxxxx en la Universidad de Granada no estaba en curso en el momento de presentación de la solicitud de información (el 20 de febrero de 2025), y que la documentación solicitada por el reclamante constituye inequívocamente información pública a los efectos de la LTPA [art. 2 a)], no habiendo sido alegado ningún otro límite por el órgano reclamado, no podemos sino reiterar que el órgano reclamado debe facilitar la información solicitada. - No obstante lo anterior, no podemos obviar que el acceso a la información del expediente solicitado conlleva el acceso a datos personales de terceras personas.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
Pues bien, aunque este Consejo no ha tenido acceso al expediente del procedimiento de selección del Programa de Doctorado en xxxxxx objeto de la solicitud de información, presupone que en dicho expediente se podrán encontrar, por un lado, datos personales de la personas miembros de la Comisión Académica responsable del Programa; y por otro lado, en el citado expediente también habrá datos personales de las personas que formularon solicitud de admisión al Programa de Doctorado.
Los datos de la personas miembros de la Comisión Académica responsable del Programa de Doctorado que pudieran existir en el expediente serían datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano» ya que dicha Comisión, según establece el artículo 8 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, debería estar integrada por doctores y ser designada por la Universidad, pudiendo integrarse en la misma investigadores de Organismos Públicos de Investigación así como de otras entidades e instituciones implicadas en la I+D+i tanto nacional como internacional. Por tanto, se trataría de datos personales meramente identificativos respecto de los que no es necesario realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG y podría concederse el acceso a los mismos, salvo que la entidad reclamada considerara, motivadamente, que la/s persona/s concernida/s se encuentre/n en una situación de especial vulnerabilidad en la que la revelación de su identidad vinculada al puesto de trabajo pueda poner en peligro su seguridad o causar una injerencia grave en la esfera de otros derechos personales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ). En tal caso, antes de resolver debería practicarse el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permitiese una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Respecto a los datos personales de las personas que formularon solicitud de admisión al Programa de Doctorado, debemos tener en cuenta que no se trataría de datos meramente identificativos, por lo que sería necesario efectuar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG entre el interés público de su divulgación y el derecho de los afectados a la protección de sus datos personales.
A los efectos de realizar la ponderación arriba mencionada, sería conveniente conocer si en el Programa de Doctorado que nos ocupa la admisión se produce tras producirse una concurrencia competitiva entre los posibles aspirantes, lo que haría prevalecer el interés público en acceder a la información contenida en la documentación presentada por las personas que han sido admitidas al citado Programa de Doctorado, así como a la documentación que contenga la valoración otorgada a los estudiantes admitidos, puesto que ello sería relevante para conocer si esas personas cumplían con los requisitos exigidos en la normativa de acceso a las enseñanzas oficiales de doctorado, así como para conocer cómo se han tomado las decisiones o bajo qué criterios han actuado los órganos encargados de realizar dicho proceso de admisión.
Y a la vista de la documentación obrante en el expediente, en concreto, de la resolución del recurso de alzada formulado por la persona reclamante, en el que se hace alusión a los criterios de valoración de las solicitudes de admisión (expediente académico de grado o equivalente: hasta 15%, expediente académico de máster o equivalente: hasta 10%, etc) podemos considerar que, con independencia de la discrecionalidad que tenga la Comisión Académica a la hora de aplicar la horquilla de ese baremo, la admisión al programa de doctorado está sometida a un procedimiento de concurrencia competitiva.
Por otra parte, en la ponderación a realizar debemos también tener en cuenta que el artículo 12 del Texto Consolidado de las Normas Reguladoras de las Enseñanzas Oficiales de Doctorado y del Título de Doctor por la Universidad de Granada dispone que la Universidad de Granada garantizará una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, lo que inclina la decisión a favor del derecho de acceso a la información pública.
Sentado lo anterior, se ha de añadir que la prevalencia del derecho de acceso a la información pública únicamente deberá reconocerse con el alcance de aquello que resulte necesario para valorar si se ha llevado a cabo correctamente la aplicación de los criterios previstos en el proceso de admisión de que se trata, y además sólo estará justificada respecto de aquella información personal que sea necesaria para alcanzar los fines perseguidos (en este caso fiscalizar la legalidad y la regularidad del procedimiento de admisión al programa de doctorado), por lo que deberán excluirse del acceso todos aquellos otros datos personales que no sean relevantes para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la idoneidad de la personas admitidas, en aplicación del principio de minimización previsto en el artículo 5.c) del RGPD.
De conformidad con los criterios anteriores, este Consejo considera que a efectos de fiscalizar la legalidad y la regularidad del procedimiento de admisión al programa de doctorado sólo debe reconocerse el derecho de acceso a la documentación aportada por las personas que resultaron admitidas al Programa de Doctorado.
No obstante, no todos los datos que contenga dicha documentación han de ser difundidos a los efectos que nos ocupa. Para alcanzar el objetivo de la solicitud y el interés público en el acceso a la información, debe ser accesible la información que permita conocer el perfil profesional, académico, formativo y similares de las personas seleccionadas para hacer el programa de doctorado, pero no otros datos meramente personales tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono o correo electrónico particular, estado civil, número de hijos, u otras circunstancias personales o sociales..., ni, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso [en este caso] únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al origen racial, salud y vida sexual, ya que “el acceso `[a estos datos] sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
En relación con esto último debemos tener en cuenta que según artículo 12.5 del Texto Consolidado de las Normas Reguladoras de las Enseñanzas Oficiales de Doctorado y del Título de Doctor por la Universidad de Granada, dicha Universidad de Granada ha de reservar, al menos, un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. Si entre las personas admitidas al programa de doctorado hubiera personas admitidas por el cupo de discapacidad, esa información podría constituir datos de categoría especial, en concreto, de datos relacionados con la salud. En tal caso se debería o bien no conceder el acceso “ilimitado” a la documentación correspondiente a tales personas o solicitar el consentimiento expreso de los afectados en virtud del artículo 15.1 de la Ley 19/20213 o en su caso, establecer las medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales de esas personas, tales como el uso de técnicas de seudonimización. - No obstante lo expuesto hasta ahora, el acceso a información que afecte a derechos o intereses legítimos de terceras personas exige la concesión del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”).
Diversos pronunciamientos judiciales exigen que en estos casos se conceda este trámite para garantizar la ausencia de indefensión en el procedimiento.
Por tanto, no constando que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas que fueron admitidas al Programa de Doctorado, cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, procede retrotraer el procedimiento al momento en el que debió realizarse.
Y una vez realizado el trámite, resolver la solicitud. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación en los términos que a continuación se indican, en cuanto a la solicitud de:
“Copia electrónica completa del expediente del procedimiento administrativo de selección de 20 personas para cursar el Programa de Doctorado enxxxxxx, en ejercicio del derecho previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
La entidad reclamada deberá :
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto la información que afecte a los derechos o intereses de terceras personas, en los términos de los apartados 4 y 5 del Fundamento Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.